Estimada 25/03/2022 · 176 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa sobre alquileres turísticos, medio ambiente y estadísticas policiales, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa datos sobre alquileres turísticos, medidas contra el baño en el pantano de San Juan, limpieza del Arroyo del Molino y estadísticas policiales de 2020. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública ya que obraría en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según la Ley de Bases del Régimen Local.
2 El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5 Al no haberse justificado la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Presidencia Resolución RT 0838/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «¿Tiene conocimiento el Ayuntamiento del total de viviendas que están funcionando como alquiler turístico en el municipio y en su caso, está supervisando que dichas viviendas tengan la licencia correspondiente para dicha actividad?» «¿Qué medidas ha tomado el Ayuntamiento para impedir el baño en el pantano de San Juan en la zona correspondiente a nuestro municipio?» N/REF: RT 0838/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Co munidad de Madrid / Ayuntamiento de Pelayos de la Presa. Información solicitada: Información relativa a las viviendas de alquiler turístico, a las medidas adoptadas en relación con el baño en el Pantano de San Juan y al estado del Arroyo del Molino e informe estadístico de 2020 de la Policía Local. Plazo de ejecución: 20 días hábiles Presidencia «El Arroyo del Molino muestra un aspecto sucio y descuidado con olor a aguas fecales a su paso por el puente de la Avda. de la Estación. ¿Qué medidas va a tomar el Ayuntamiento para solucionarlo?» «Solicito el informe estadístico de la policía local de Pelayos de la Presa durante el año 2020.» 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 30 de septiembre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En esa misma fecha, 30 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, Ayuntamiento de Pelayos de la Presa no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el Ayuntamiento requerido dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, no habiendo justificado el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: -Información obrante en el Ayuntamiento sobre el número total de viviendas que se están explotando como alquiler turístico en el municipio y, en su caso, información sobre si se ha supervisado que dichas viviendas disponen de la licencia preceptiva para dicha actividad. -Medidas adoptadas por el Ayuntamiento para impedir el baño en el pantano de San Juan en la zona correspondiente al municipio. -Medidas adoptadas por el Ayuntamiento para la limpieza del Arroyo del Molino a su paso por el puente de la Avenida de la Estación. -Informe estadístico de la Policía Local de Pelayos de la Presa durante el año 2020. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez