El solicitante pidió a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha las resoluciones que permitieron a un empleado público ausentarse de su puesto por ser alcalde. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información relativa a permisos por cargo público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a permisos retribuidos para el cumplimiento de obligaciones inherentes a un cargo público no goza del mismo nivel de protección que los permisos laborales ordinarios.
2
El acceso a los permisos para el ejercicio de cargo público reviste interés público al afectar al manejo de fondos públicos, ya que son permisos retribuidos supeditados a requisitos legales tasados.
3
Se aplica el criterio interpretativo CI/001/2015, determinando que, aunque en niveles inferiores al 28 prevalece generalmente la protección de datos, existen excepciones justificadas cuando el permiso se anuda al ejercicio de un cargo electo.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0834/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de las resoluciones que facultaron a Luis padrino Martínez a no acudir a su
puesto de trabajo siendo alcalde de almoguera»
2. Disconforme con la resolución de la Consejería de Fomento de 28 de septiembre de 2021,
denegatoria del acceso a la información solicitada, el 29 de septiembre de 2021 presentó, al
N/REF: RT 0834/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Fomento.
Información solicitada: Permisos concedidos a D. , personal laboral al
servicio de la Delegación Provincial de Guadalajara y alcalde de Almoguera, para ausentarse
de su puesto de trabajo.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 30 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como a la Secretaría General de la Consejería
de Fomento, ambos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 19 de octubre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Consejería concernida, en el
que se expone lo siguiente:
«(…)
SEGUNDA. – En el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, se regulan las
obligaciones de publicidad activa relacionadas con el personal al servicio de la
Administración de la Junta de Comunidades de Cas tilla-La Mancha, recogiéndose
expresamente como elemento de obligatoria publicación en el Portal de Transparencia de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://transparencia.castillalamancha.es)
“Las resoluciones sobre compatibilidad que afecten a los empleados públicos”, para el
desempeño de un segundo puesto de trabajo, ya sea de carácter público o privado.
TERCERA. – En la exposición de motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se recoge la finalidad de la
Transparencia, indicando que “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda de
participación de los poderes públicos”.
Asimismo, este texto legal recoge cómo debe entenderse el derecho a la información pública,
señalando que este derecho se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño y de
interés público en la divulgación. Asimismo, dado que el acceso a la información puede
afectar de forma directa a la protección de datos personales, la Ley aclara la relación entre
ambos derechos estableciendo mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la
medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del
órgano, prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen los datos que la
normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con
carácter general, el consentimiento de su titular.
CUARTA. - Teniendo en cuenta tanto los hechos expuestos como la normativa anteriormente
trascrita, así como analizada la reclamación presentada por el reclamante ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución de la Secretaría General de la
Consejería de Fomento, de fecha 28 de septiembre de 2021, fundamentada en que “El
gobierno de Castilla-La Mancha no ha atendido la solicitud adjunta”, se manifiesta la total y
absoluta disconformidad con la argumentación empleada para fundamentar la interposición
de la misma.
Tal y como se ha expuesto en los puntos anteriores del presente escrito de alegaciones, la
solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante, sí ha sido
atendida y resuelta por la Secretaría General de la Consejería de Fomento.
La solicitud de acceso se presentó el día 7 de septiembre de 2021 y su resolución fue
notificada el día 28 de ese mismo mes, es decir, dentro del plazo máximo de un mes regulado
en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre.
Por tanto, queda suficientemente acreditado que la Consejería de Fomento sí ha atendido
dicha solicitud en tiempo y forma. En tiempo, porque la resolución por la que se deniega el
acceso se ha notificado al solicitante dentro del plazo máximo de un mes. En forma, porque
se ha cumplido con la obligación de motivar regulada en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, y en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, mediante el
fundamento de derecho sexto de la Resolución impugnada. Cuestión distinta es que el
sentido del pronunciamiento emitido, desestimatorio, no sea el esperado por el solicitante.
Consultado el expediente personal del trabajador don Luis Padrino Martínez, se comprobó
que no se encuentra disfrutando de una resolución de compatibilidad para el desempeño de
un segundo puesto, que sería, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, un elemento de publicidad activa obligatoria en el Portal de Transparencia de la
Administración Regional.
Así mismo, se ha comprobado que presta sus servicios como personal laboral en la
Delegación Provincial de Guadalajara, en la categoría profesional de Encargado de obras
públicas, Grupo profesional III, y, en consecuencia, que no ocupa ningún puesto de trabajo
cubierto por el procedimiento de provisión de “libre designación” ni tiene la condición de
personal eventual.
Por tanto y en ausencia de resolución de compatibilidad para el desempeño de un puesto de
carácter público, esta Administración interpretó que con la expresión “resoluciones que
facultaron a Luis Padrino Martínez a no acudir a su puesto de trabajo siendo alcalde de
Almoguera”, el solicitante se está refiriendo a la solicitud y disfrute por parte del trabajador
de los permisos y vacaciones contemplados en el Título VIII del VIII Convenio Colectivo para el
personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha. Permisos que, por aplicación de los criterios de ponderación regulados en el artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el CI/001/2015, de 24 de junio, del Consejo de
Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, están amparados por el
derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información
pública.
4. En el presente caso, no queda suficientemente claro que la información perseguida por el
reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Consejería de Fomento
o su organización interna, con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan,
cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esta Administración. Más bien
parece que el reclamante trata de controlar la actividad, dentro de su jornada laboral, de un
determinado empleado público por razones que se desconocen, lo que no debe entenderse
enmarcado dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la legislación
de transparencia estatal y autonómica. Esta circunstancia, unida a la apreciación de una
posible vulneración al derecho a la protección de datos de carácter personal del titular de los
datos que se solicitan, determinan que, en la ponderación realizada en el citado fundamento
de derecho sexto de la Resolución objeto de la presente reclamación, se concluya que no
existe un interés público en conocer la información solicitada.
El titular de los datos personales desempeña su puesto de trabajo en la Consejería de
Fomento como personal laboral. No desempeña un puesto de especial confianza y
asesoramiento de alto nivel en la jerarquía, puestos con niveles 30, 29 y 28. Por tanto, se
considera que prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter
personal frente al interés público en la divulgación de la información.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, la Consejería de Fomento,
en sus alegaciones, justifica la denegación en el acceso a la información solicitada –
«resoluciones que facultaron a Luis padrino Martínez a no acudir a su puesto de trabajo siendo
alcalde de [A]lmoguera»– en que estas se refieren «a la solicitud y disfrute por parte del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
trabajador de los permisos y vacaciones contemplados en el Título VIII del VIII Convenio
Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha. Permisos que, por aplicación de los criterios de ponderación regulados
en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el CI/001/2015, de 24 de junio, del
Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, están amparados por
el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de acceso a la información
pública.»
En relación con el trabajador cuya información deniega, la Consejería indica que, consultado su
expediente personal, «no se encuentra disfrutando de una resolución de compatibilidad para el
desempeño de un segundo puesto, que sería, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, un elemento de publicidad activa obligatoria en el Portal de
Transparencia de la Administración Regional», y que «presta sus servicios como personal
laboral en la Delegación Provincial de Guadalajara, en la categoría profesional de Encargado de
obras públicas, Grupo profesional III, y, en consecuencia, que no ocupa ningún puesto de
trabajo cubierto por el procedimiento de provisión de “libre designación” ni tiene la condición
de personal eventual.»
Respecto a las alegaciones de la Consejería de Fomento, cabe hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, en relación con la aplicación del criterio interpretativo CI/001/2015, si bien se
circunscribe principalmente al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus
Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones
de sus empleados o funcionarios, en el mismo se indica que «los criterios interpretativos fijados
por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y
genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el
análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los
criterios», por lo que nada obsta a su aplicación al presente supuesto, toda vez que nos
hallamos ante una información relativa al disfrute de permisos retribuidos.
En segundo lugar, dicho criterio interpretativo sostiene, respecto del personal no directivo de
libre designación, que en los puestos de niveles inferiores al 28 prevalece, con carácter general,
el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Cabe advertir la
relevancia del inciso «con carácter general», puesto que abre la puerta a excepciones a dicha
regla general, siempre que estén justificadas, como se verá a continuación.
En tercer lugar, los permisos concedidos a D. pueden referirse –como
argumenta la Consejería de Fomento en sus alegaciones– a los permisos y vacaciones
contemplados en el Título VIII del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de
la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, información que sí
quedaría amparada por el derecho fundamental a la protección de datos frente al derecho de
acceso a la información pública, una vez realizada la ponderación prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG.
No obstante, existe otro permiso retribuido al que tendría derecho el trabajador en su calidad
de cargo electo, cual es el contemplado en el artículo 37.3.d) del Texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
(en adelante, TRLET). Dicho precepto establece que el trabajador, previo aviso y justificación,
podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, «[p]or el tiempo indispensable,
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal (…)», a lo que
añade que «[c]uando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se
estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación
económica.»
Respecto a dicha remisión, el artículo 70 del citado VIII Convenio Colectivo para el personal
laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha
regula la concesión del permiso, por el tiempo imprescindible, para el cumplimiento de un
«deber inexcusable» de carácter público o personal, entendiendo por tal «la obligación
personal, sin posibilidad de ejecución por medio de representante o sustituto, que coincida con
la jornada de trabajo necesariamente y que su no realización genere responsabilidad de índole
civil, penal o administrativa», y entre cuyos supuesto contempla el de la «[a]sistencia a las
reuniones de los órganos de gobierno y comisiones dependientes de los mismos, cuando derive
estrictamente del cargo electivo de los previstos en la Ley de Régimen Electoral General.»
Pues bien, frente a la información sobre los permisos retribuidos ostentados únicamente en su
calidad de personal laboral –y que, en virtud de la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, quedaría amparada por el derecho a la protección de datos personales, al
circunscribirse a la esfera privada del trabajador–, la relativa a los permisos retribuidos para el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a la alcaldía de Almoguera no puede gozar del
mismo nivel de protección, y ello porque su disfrute se anuda al ejercicio efectivo, justificado,
coincidente con la jornada de trabajo y por el tiempo imprescindible de un cargo público.
Alega la Consejería que «no queda suficientemente claro que la información perseguida por el
reclamante tenga como finalidad controlar la actividad pública de la Consejería de Fomento o
su organización interna, con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, cómo
maneja los fondos públicos o bajo qué criterios actúa esta Administración.»
A este respecto, cabe objetar que se trata de información que sí reviste interés en lo atinente al
manejo de los fondos públicos, toda vez que se trata de un permiso retribuido supeditado a la
concurrencia de requisitos concretos y legalmente tasados, y que, en determinados supuestos,
como en el contemplado en el último inciso del artículo 37.3.d) del TRLET, podría requerir un
control presupuestario más exhaustivo:
«En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo,
perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la empresa.»
Por consiguiente, los permisos retribuidos que se hayan podido conceder al trabajador para el
ejercicio de cargo público, al amparo del artículo 70 del VIII Convenio Colectivo para el personal
laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, sí
tienen consideración de información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación al prevalecer el acceso a dicha información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia digital de
los permisos retribuidos que se hayan podido conceder a D. para el
ejercicio de cargo público como alcalde de Almoguera –solicitud, justificación y resolución–
desde la toma de posesión del cargo electo o desde su incorporación a la Delegación Provincial
de Guadalajara como personal laboral –categoría profesional de Encargado de obras públicas,
Grupo profesional III–, de ser ésta posterior.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez