El interesado solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria datos estadísticos y criterios sobre expedientes disciplinarios y sus instructores. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución, el cual no fue ampliado ni cumplimentado en el presente caso.
3
El otorgamiento de la información durante la tramitación de la reclamación no subsana el incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0830/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de abril de 2021 la siguiente
información:
“1) Cuántos expedientes disciplinarios se han incoado en los últimos 4 ejercicios, es decir,
2017, 2018, 2019 y 2020.
2) Cuántos de ellos han concluido con acuerdo sancionador y cuántos con archivo o sin
sanción.
3) Cuántos han sido objeto de recurso administrativo y/o judicial.
4) Qué criterios se exigen para ser instructor de expedientes disciplinarios.
5) Qué criterios se siguen para nombrar a cada instructor de un expediente disciplinario.
6) Qué compañeros han venido ejerciendo como instructores de expedientes disciplinarios en
los últimos 4 ejercicios.
N/REF: RT 0830/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Il
ustre Colegio de Abogados de Cantabria
Información solicitada: Expedientes disciplinarios de 2017 a 2020.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
7) En cuántos expedientes han intervenido cada uno de ellos.
8) Si citados servicios como instructor son o no retribuidos, en qué cantidad y con cargo a
qué partida de presupuestos colegiales.
9) En su caso, qué cantidades se han pagado a los instructores de expedientes disciplinarios
en los últimos cuatro ejercicios.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 29 de septiembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para
información a la Gerente del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria (ICAC), al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de octubre de 2021
se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido :
“(….)
En primer lugar, el Letrado Sr. siempre ha tenido perfecto conocimiento e
información de los acuerdos adoptados por esta Corporación, en el marco del ED 24/19 y ED
10/21, como lo acredita el íter procesal seguido en los expedientes a los que nos remitimos,
así como de toda la información que ha solicitado, como lo acredita la resolución de
múltiples escritos formulados por el reclamante, a los que siempre se le hadado respuesta –
aunque no siempre sea en sentido interesado por el Sr. -, reiteramos incluso, con
las dificultades generadas por el letrado para ser notificado o sus incomparecencias cuando
ha sido citado en la sede de esta Corporación; todo ello sin duda con la intención, - en este
caso, en el contexto del nuevo expediente incoado ED 10/21-, de dilatar y obstaculizar la
tramitación del expediente , y por ello, muy lejos de un supuesto – como refiere en su escrito-
interés de ser informado- bajo el paraguas del principio de transparencia- de la gestión u
administración del ICA Cantabria, de la que tiene acceso como cualquier colegiado/a que la
interesa.
En lo que atañe al fondo de la pretensión del reclamante, nos remitimos al contenido de los
acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, así como al contenido de la memoria Colegial,
que se encuentra alojada – como conoce el Colegiado – en la página web colegial sin
perjuicio de estar también a su disposición (en formato papel) en la sede Colegial.
Información de la que se confiere traslado personalmente en la correspondiente Junta
General a todos los colegiados/ as y a la pudo asistir el reclamante si realmente hubiera
interesado la información solicitada, si bien decidió no asistir.
No obstante lo anterior, de forma correlativa a la solicitud formulada, y por asentar la
información obrante en la memoria respecto a los datos estadísticos en materia disciplinaria:
En cuanto a los puntos 1), 2), 3), 6) y 7), se adjunta anexo documental informativo/
estadístico.
En cuanto a los puntos 4), y 5), se dio cumplida respuesta a través de la resolución del
incidente de recusación del Instructor del ED 10/2021, formulada por el Sr. ; sin
perjuicio de ello, se reitera que se siguen los criterios establecidos a tal efecto por el Consejo
General de la Abogacía, hoy refrendados a través del vigente EGAE, como tiene perfecto
conocimiento del Colegiado en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como
profesional de la Abogacía.
En cuanto al punto 8), no son retribuidos, como no son retribuidos ninguno de los cargos de
la Junta de Gobierno. Es de significar que el ICA Cantabria tiene auditada sus cuentas, por
sociedad auditora independiente.
En cuanto al punto 9), se da por contestada con base a la anterior respuesta.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. El ICAC, en el
caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para
dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone el colegio profesional para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que el ICAC ha facilitado la mayor parte de la información solicitada por el reclamante, y
justificado la no puesta a disposición de parte de ella, este otorgamiento ha tenido lugar
durante la tramitación de la reclamación, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la entidad recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez