El solicitante pidió a la Ciudad Autónoma de Melilla los protocolos de actuación de Consumo sobre el no uso de mascarillas por motivos médicos justificados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa no puede anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0827/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de marzo de 2021 el
reclamante solicitó a la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Solicito el protocolo de actuación de Consumo ante la situación de que en un local de
servicio al ciudadano privado o público (restaurante, gimnasio, etc.) no se haga uso por
parte de un usuario de la mascarilla por motivos debidamente justificados (Certificado
médico)
- La actuación de Consumo ante un local que no permita el acceso a un usuario por no usar
la mascarilla cuando este usuario tiene debidamente justificada su NO uso.»
N/REF: RT 0827/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ciudad
Autónoma de Melilla / Consejería de Presidencia y
Administración Pública.
Información solicitada: Información relativa al protocolo de actuación de la Dirección General
de Salud Pública y Consumo en relación con la falta de uso de la mascarilla por motivos
justificados en establecimientos públicos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 25 de septiembre de 2021 el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 29 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de
Atención y Participación Ciudadana y a la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia y
Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tiene la consideración de
información pública, toda vez que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de
Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, la Ciudad
Autónoma de Melilla está obligada a publicar «de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública.»
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Ciudad Autónoma no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado
por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Ciudad Autónoma requerida
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir,
tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración de la
Ciudad Autónoma de Melilla la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la
siguiente información:
-Protocolo de actuación de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la
Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, en relación con los
supuestos de incumplimiento —por motivos médicos, debidamente justificados— de la
exigencia de utilización de mascarilla en locales públicos.
-Protocolo de actuación de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la
Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, en relación con los locales
públicos que denieguen de acceso a un ciudadano por no llevar mascarilla —por motivos
médicos, debidamente justificados—.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez