Estimada 25/09/2021

Acceso a protocolos de actuación de Consumo sobre el uso de mascarillas por motivos médicos justificados

El solicitante pidió a la Ciudad Autónoma de Melilla los protocolos de actuación de Consumo sobre el no uso de mascarillas por motivos médicos justificados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de alegaciones que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa no puede anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0827/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de marzo de 2021 el reclamante solicitó a la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «- Solicito el protocolo de actuación de Consumo ante la situación de que en un local de servicio al ciudadano privado o público (restaurante, gimnasio, etc.) no se haga uso por parte de un usuario de la mascarilla por motivos debidamente justificados (Certificado médico) - La actuación de Consumo ante un local que no permita el acceso a un usuario por no usar la mascarilla cuando este usuario tiene debidamente justificada su NO uso.» N/REF: RT 0827/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ciudad Autónoma de Melilla / Consejería de Presidencia y Administración Pública. Información solicitada: Información relativa al protocolo de actuación de la Dirección General de Salud Pública y Consumo en relación con la falta de uso de la mascarilla por motivos justificados en establecimientos públicos de la Ciudad Autónoma de Melilla. Plazo de ejecución: 20 días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 25 de septiembre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En fecha 29 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Atención y Participación Ciudadana y a la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tiene la consideración de información pública, toda vez que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. 4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , la Ciudad Autónoma de Melilla está obligada a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.» En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Ciudad Autónoma no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Ciudad Autónoma requerida dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir, tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: -Protocolo de actuación de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, en relación con los supuestos de incumplimiento —por motivos médicos, debidamente justificados— de la exigencia de utilización de mascarilla en locales públicos. -Protocolo de actuación de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal, en relación con los locales públicos que denieguen de acceso a un ciudadano por no llevar mascarilla —por motivos médicos, debidamente justificados—. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez