El solicitante pidió a la Ciudad Autónoma de Melilla la resolución y un certificado veterinario de un expediente sancionador sobre muerte de animales. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando el argumento de la administración de que el acceso requería la condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
No es necesario ostentar la condición de interesado para acceder a un documento que tiene la consideración de información pública, como un expediente sancionador.
2
El artículo 61.3 de la Ley 33/2011 de Salud Pública habilita a las autoridades a publicar las sanciones impuestas, los hechos y la identidad del infractor una vez firmes.
3
Existe un interés público prevalente en conocer la documentación solicitada al afectar a la salud pública.
4
La administración no invocó ningún límite del artículo 14 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0812/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de agosto de 2021
el reclamante solicitó a la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Observaciones:
En agosto de 2019, cuarenta y un (41) borregos fueron hallados muertos en el cauce del Río
de Oro de Melilla, después de que, supuestamente, los animales murieran por asfixia como
consecuencia de su transporte, siendo ya cadáveres cuando llegaron a las instalaciones de la
explotación animal.
Por tal motivo, la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la Consejería de
Bienestar Social y Salud Pública, habría incoado EXPEDIENTE SANCIONADOR nº 52-SA-
018/19 contra una EMPRESA CÁRNICA.
N/REF: RT 0812/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ciudad A
utónoma de Melilla / Consejería de Políticas Sociales,
Salud Pública y Bienestar Animal
Información solicitada: Acceso a la resolución en un procedimiento sancionador.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Han transcurrido más de 2 años desde la incoación del procedimiento sancionador de
referencia. En tal sentido, cabe subrayar que el límite del art. 14.1.e, de la Ley 19/2013, de
transparencia (LTAIBG), únicamente se aplica a procedimientos sancionadores no
finalizados, ya que se trata de evitar que la revelación de la información solicitada en un
expediente sancionador aún abierto pueda afectar negativamente al desarrollo del
procedimiento en marcha y, por tanto, a las funciones administrativas de vigilancia,
inspección, control y sanción. Por todo ello,
Solicito
- CONOCER si, a fecha de hoy, se ha producido ya la RESOLUCIÓN del procedimiento
sancionador nº 52-SA-018/19. En caso afirmativo,
- OBTENER COPIA de la RESOLUCIÓN del EXPTE. nº 52-SA-018/19 (preferiblemente, en
formado «pdf»).
- OBTENER COPIA del Certificado Veterinario Oficial de fecha 1 de agosto de 2019, al
desembarco en nuestra Ciudad de los animales desde la Península, que consta en el
mencionado procedimiento promovido con el nº 52-SA-018/19 (preferiblemente, en formado
«pdf»)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 24 de septiembre de 2021 el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente al Director General de Atención y
Participación Ciudadana y a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud
Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de octubre se recibe
contestación a ese requerimiento, con el siguiente contenido:
“En relación con la Solicitud de Información Pública sobre el Expediente sancionador 52-SA-
18/19 se le informa que con fecha 13 de noviembre de 2019 se emitió la Resolución nº
2019002412 con la imposición de sanción pecuniaria.
Esta Dirección General entiende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la
Ley 39/2015 de 1 de octubre, el solicitante no ostenta la condición de interesado en el
procedimiento para poder tener acceso al citado expediente sancionador”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tiene la consideración de
información pública, toda vez que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de
Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. Entrando ya en el fondo del asunto al que se refiere la reclamación, el ahora reclamante solicita
el acceso a un expediente sancionador. La administración en sus alegaciones expone que no
puede concederse ese acceso al no tener el reclamante la condición de interesado. A este
respecto debe indicarse que, de acuerdo con la LTAIBG, no resulta necesario ostentar la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
condición de interesado para acceder a un documento que tiene la consideración de
información pública, como es el caso de un expediente sancionador. Por lo tanto, esa alegación
de la administración de la Ciudad Autónoma no puede prosperar en el supuesto al que se
refiere esta resolución.
No es la primera vez que este Consejo resuelve sobre el acceso a un expediente sancionador
promovido por una administración pública. En este sentido pueden mencionarse las
resoluciones de las reclamaciones RT/0077/2020
y RT/0159/2021
, así como, por su cercanía,
la RT/0529/2021
. En estas reclamaciones se invocaban diversos límites de la LTAIBG, como la
protección de datos de carácter personal del artículo 15, o la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, del 14.1 e). De igual modo, el
Consejo analizó de oficio la posible incidencia sobre los intereses económicos y comerciales del
14.1 h). En esta reclamación la administración no ha invocado la concurrencia de ningún límite
de la LTAIBG, ni tampoco la existencia de causas de inadmisión del artículo 18.
El expediente sancionador solicitado deriva, en opinión de este Consejo, de la Ley 33/2011, de
4 de octubre, General de Salud Pública
.Esta ley dedica su Título VI a las infracciones y
sanciones, y en concreto su artículo 55 dispone que “las personas físicas o jurídicas
responsables de las acciones u omisiones que constituyan infracciones en salud pública serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título”. Asimismo, el artículo 61.3 establece
que “Las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones impuestas por
las infracciones cometidas, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad
del infractor”. Esta habilitación debe ponerse en relación con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 15.1 de la LTAIBG, que permite el acceso a información que contenga datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, si aquel estuviera amparado por una norma con rango de
ley. Por lo tanto, existe un amparo legal al acceso a la información según el 61.3 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre.
A juicio de este Consejo concurre en el caso de esta reclamación un interés público en conocer
la documentación solicitada, puesto que está en juego el conocimiento de información que
afecta a la salud pública. A este interés público debe unirse el hecho de que la propia Ley
33/2011, de 4 de octubre, no sólo no prohíbe la publicación de las sanciones impuestas sino
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2020/06.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/10.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/11.h
que prevé la posibilidad de que la propia administración publique esa información. Parece
lógico pensar que si la ley permite esa publicación, para conocimiento general, con más sentido
puede darse acceso a un expediente sancionador en materia de salud pública a la persona que
lo solicite, con independencia de quién sea o de los motivos que aduzca para ese acceso.
A la vista de todo lo anterior, y en la medida en que la información solicitada es información
pública, que existe un interés público en el acceso a ella, y que la Ley 33/2011, de 4 de octubre
no se pronuncia en contra de la publicación de las sanciones impuestas, este Consejo considera
que procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la
Ciudad Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, la siguiente información:
-Copia de la resolución del expediente. nº 52-SA-018/19.
-Copia del Certificado Veterinario Oficial de fecha 1 de agosto de 2019, al desembarco en
Melilla de los animales desde la Península, que consta en el expediente nº 52-SA-018/19.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la
Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez