El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Móstoles documentación sobre procesos selectivos, listas de bolsas de trabajo y normativa sindical. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que la información es pública y la administración no alegó límites ni respondió al requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en diversas ocasiones, la última el 9 de febrero de 2021, la siguiente información:
“1. Convocatoria de Bolsa de Trabajo para cubrir una plaza de profesor de Lenguaje Musical en el Conservatorio Municipal Rodolfo Halffter de Móstoles en el año 2021, así como relación de aprobados por el orden de puntuación alcanzada en la prueba y/o calificación definitiva del proceso selectivo. 2. Las listas de las bolsas de trabajo del Conservatorio (firmadas), desde 2011 hasta la fecha. 3. Llamamientos y renuncias desde 2011. 4. Normativa o acuerdos con organizaciones sindicales que rijan esas bolsas concretas o las bolsas de trabajo del ayuntamiento de Móstoles en general”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo a la Secretaría General del Ayuntamiento de Móstoles, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a diversos documentos de un expediente de un proceso selectivo tramitado por el Ayuntamiento de Móstoles. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Móstoles, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
- A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración municipal la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
- En conclusión, la información referida a la lista de las bolsas de trabajo firmadas deberá proporcionarse teniendo en cuenta lo establecido en el CI/004/2015, de 23 de julio, y la identidad de las personas que firman esas bolsas, en el sentido de si se trata de personas que ejercen cargos públicos.
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:
«[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (FJ. 3º)
No obstante, debe realizarse una precisión en cuanto al segundo punto de la solicitud que da origen a esta reclamación. En ese punto, el ahora reclamante solicita las “listas de las bolsas de trabajo del Conservatorio (firmadas), desde 2011 hasta la fecha”. A este respecto se debe tener en cuenta lo establecido en el criterio interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio, sobre publicidad activa de los datos del DNI y de la firma manuscrita. Se reproducen a continuación determinadas partes del criterio, que resultan de aplicación a esta reclamación:
“En lo que respecta a la firma manuscrita, y teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, debe concluirse que nos encontramos ante una información o dato-información gráfica en los términos del Real Decreto 1720/2007- y, por otro, que es concerniente y permite identificar a una persona, toda vez que un convenio o un contrato ya contiene la identidad de los firmantes. Teniendo esto en cuenta, cabe concluir que también la firma manuscrita entraría dentro del concepto de dato de carácter personal.
(…..)
Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15 -ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la que tendría que tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta.
(…..)
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal referidos en este criterio.
En lo que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a la hora de realizar la ponderación, el marco en el que se firma el documento y la condición de los firmantes del mismo. Teniendo en cuenta que especialmente en el caso de los convenios administrativos, los firmantes son, con carácter general, representantes de organismos o entidades públicas, y por tanto cargos públicos cuyo nombramiento ha sido también publicado, así como que la firma de dichos cargos públicos refrenda la aceptación de los términos incluidos en el documento, cabría considerar que esa firma se encuentra dotada de una especial relevancia que podría conducir a que, en la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, prevalezca la primera en aras de dotar al documento de la máxima exactitud e integridad en lo que respecta a la manifestación de voluntad del órgano cuyo representante firma el mismo. Por el contrario, cuando la firma del documento no correspondiera a un cargo público, la ponderación entre transparencia y protección de datos de carácter personal, debe primar a favor de esta última.
Ello conduciría a la conclusión de que el objetivo de transparencia se cumpliría en caso de que el documento únicamente incorporase la firma manuscrita de quien desempeña un cargo público, sin que debiera aparecer la de las personas que no ostentasen esa condición, cumpliéndose así lo dispuesto en la LTAIBG si la información se hiciese pública o el acceso fuese concedido en esos términos.
No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manuscrita del interesado podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta homogeneidad al documento se consideraría una buena práctica la supresión de todas las firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado.
Por último, debe recordarse que el propio artículo 15 de la LTAIBG dispone que no procederá su aplicación en caso de que la información sea accesible previa disociación de los datos teniendo en cuenta que, en este caso, afectaría a los datos a los que se refiere este criterio y de acuerdo a los términos ya indicados debido a que los datos identificativos deben ser objeto de publicidad de acuerdo con el artículo 8.1 b) de la misma norma”.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Móstoles a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Convocatoria de Bolsa de Trabajo para cubrir una plaza de profesor de Lenguaje Musical en el Conservatorio Municipal Rodolfo Halffter de Móstoles en el año 2021, así como relación de aprobados por el orden de puntuación alcanzada en la prueba y/o calificación definitiva del proceso selectivo.
- Las listas de las bolsas de trabajo del Conservatorio (firmadas), desde 2011 hasta la fecha, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
- Llamamientos y renuncias desde 2011.
- Normativa o acuerdos con organizaciones sindicales que rijan esas bolsas concretas o las bolsas de trabajo del ayuntamiento de Móstoles en general.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Móstoles a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.