El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ugena información sobre la asistencia telemática, motivos y compensaciones económicas de un concejal, así como su residencia. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
2
La administración municipal disponía de un mes para dictar y notificar la resolución, plazo que no fue ampliado ni cumplido en este caso.
3
El otorgamiento de la información durante la tramitación de la reclamación no convalida el incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0806/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de agosto de 2021 la sigui ente
información:
“Expone
Desde hace varios meses el Sr. concejal Juan Luis Moreno Hernández asiste a los plenos de
forma telemática, cuando el resto de la corporación lo hace de forma presencial.
Solicita
Información de la fecha y/o periodo que no asiste a plenos o comisiones de forma presencial.
Información de las razones que concurren para que se haya hecho excepción, para la
asistencia telemática de este concejal a plenos y otras comisiones. Información sobre si está
percibiendo las compensaciones económicas correspondientes por asistencia a pleno y otras
comisiones y cuantía de las mismas desde que no asiste presencialmente. Confirmación si
N/REF: RT 0806/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ugena (Toledo).
Información solicitada: Información sobre un concejal del ayuntamiento
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
este concejal continúa residiendo en el termino municipal de Ugena o por el contrario ha
trasladado su residencia habitual a otra población”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 22 de
septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente completo al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Ugena, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibe contestación a ese requerimiento, al que
acompaña una resolución de la Alcaldía de 4 de octubre en la que se aporta la información
solicitada por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo
del artículo 20.1 de la LTAIBG
se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración municipal, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo
acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de
modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la
información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la autoridad municipal ha facilitado información solicitada por el reclamante, este
otorgamiento ha tenido lugar durante la tramitación de la reclamación, es decir, fuera del plazo
establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del
plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el
criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al
artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez