El solicitante pidió copia del expediente urbanístico SCR/2020/177 al Ayuntamiento de Gozón. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión, y el expediente ya se consideraba concluido y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
Se descarta la causa de inadmisión por información en curso de elaboración, ya que el tiempo transcurrido desde la resolución del expediente permitía su notificación y acceso.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la Administración al solicitante y al requerimiento del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
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&uen GoOu~r no
Resolución RT 0805/2021
N/REF: RT 0805/2021
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de Gozón {Principado de Asturi as). Información solicitada: Acceso a expediente urbanístico
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solici tó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
{en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de agosto de 20211a siguiente
información:
"( .... )solicitud de acceso y copia digital( .... ) al expediente íntegro SCR/2020/177".
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 22 de
septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 23 de septiembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remi tió el
expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación
Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las
https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
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CQnstlo de
Transp¡ren<ia 'f
&uen GoOu~r no
alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se
ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las re clamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resol ución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas general es sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos
efectos,
su
artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información
públicd', en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y desarrollados por
di
cha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la "información
públicd' como
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https:ljwww .boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveni osCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013- 12887&tn=l&p=20181206#a12
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id= BOE-A-1978- 31229&tn=l&p=20110927#a lOS
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id= BOE-A-2013-12887&t n=l&p=20181206#a 13
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Consejo
de Transparencia y Buen Gobiemo
Oficina
de
Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www. consejodetransparencia.es
Transp¡ren<ia 'f
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesi ón del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obteni do en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La informaci ón solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un expediente urbanísti co
tramitado por el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LT
AIBG, el
Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
en materia urbanística reconoce a los municipi os el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
Esta reclamación está relacionada con la RT /0610/2020, de 10 de febrero de 2021, y con la
RT /0252/2021, de 27 de julio de 2021. Ambas reclamaciones, que versaban sobre el mismo
expediente que el de esta reclamación, resultaron desestimadas por apreciarse la concurrencia
de la causa de inadmisi ón del18.1.a) de la LTAIBG, referida a "información que esté en curso de
elaboración o de publicación generar'.
En las alegaciones de la RT /0252/2021, el Ayuntamiento de Gozón indicó el 23 de abril de 2021
lo siguiente:
"El expediente SCR/2020/177 se inicia por petición de don
consta en el mismo las siguientes actuaciones:
11 ( ••••• )
En el expediente confluyen dos peticiones, por un lado la petición de don
de copias de expedientes urbanísticos y por otro lado la petición de don
de copia del presente expediente SCR/20202/177.
y
Procede por tanto, resolver en primer lugar sobre la primera petición, que es realmente el
objeto de la apertura del expediente.
El Ayuntamiento ha dictado Resolución sobre la primera petición con fecha de hoy. Por
tanto, sigue sin finalizar en tanto en cuanto no se haya procedido a notificar a los
https:Uwww.boe.es/b uscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
interesados. En tanto no quede totalmente resuelta la primera petición entendemos que no
procede la tramitación de la segunda, es decir, la petición objeto de esta reclamación".
Parece lógico pensar que en el momento de presentarse la solicitud, agosto de 2021, ya se
podía entender como concluido el expediente y, por lo tanto, accesible su contenido puesto
que sólo quedaba notificar la resolución a los interesados. La notificación según el artículo
40.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrati vo
Común de las Administraciones Públicas, "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo
de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado". Por lo tanto, el tiempo
transcurrido hasta que
se presenta
la solicitud por el reclamante es lo suficientemente amplio
como para que la notificación hubiera tenido lugar en ese momento.
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no
ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solici tud de acceso, ni la valoración
de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesari os para pronunci arse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si concurre
alguna circunstancia que impi da su puesta a di sposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación l egal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
consti
tucional como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada
su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en repeti
das ocasiones como
él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de
junio de
2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
https://www .boe .es/busca r/act.php ?id=BOE-A-2015-10565#a40
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previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y
STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: <<[
.•• ]La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:
«[ ... ] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y
finalidad." (FJ.
32)
S. A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, no habiendo justificado la administración municipal la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artí culos 14
Y...]d
de la LTAI BG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18ll ... este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a14
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 15
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por consti tuir su objeto informaci ón pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparen cia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máxi mo de veinte dí as
hábiles, facilite al reclamante copia del expediente SCR/2020/177.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia. Acceso a
la Información Pública v Buen
GobiernoH, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaJ.2..
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a23
s https://www . boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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Consejo
de Transparencia y Buen
Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administ raciones Territoriales