La solicitante pidió al Ayuntamiento de Alpedrete copia de los expedientes de modificación de créditos núms. 4 y 5 del Presupuesto de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual desistió posteriormente al recibir la información. El Consejo decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento de la solicitud, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento si no existen terceros interesados.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0791/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de julio de 2021 la siguiente
información:
“Expone:
Con fecha 3 de mayo de 2019 (RE 2857/2019) se presentó ante el Pleno del Ayuntamiento, y
dentro del plazo establecido para ello, reclamación a la aprobación provisional de los
expedientes de modificación de créditos núms. 4 y 5 al Presupuesto de 2019, en calidad de
interesada, como empleada pública, al afectar dichos expedientes al capítulo 1º, gastos de
personal, exponiendo las razones por las que consideraba que los créditos eran insuficientes
y solicitando, entre otros, la admisión a trámite de dicha reclamación. Sin obtener respuesta
alguna. Por RE Número: 9943 / 2020, de Fecha: 29/2/2020 se solicitó, entre otros, copia de
todos los informes obrantes en dichos expedientes. Ha transcurrido más de un año desde la
petición de dichos informes sin que se hayan remitido. Al acceder al Portal de Transparencia
para comprobar si finalmente se habían aprobado dichos expedientes, se comprueba que
N/REF: RT 0791/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Alpedrete (Madrid).
Información solicitada: Copia de expedientes de modificación de créditos de 2019.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
consta la publicación en el BOCM del anuncio de aprobación definitiva de ambos
expedientes.
Solicita:
Copia completa de los expedientes de modificación de créditos núms. 4 y 5 al Presupuesto de
2019, anonimizando los datos que, en su caso, proceda, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada 20 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alpedrete, al objeto de que por el
órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, con fecha 28 de noviembre de 2021 la reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 28 de noviembre de 2021 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez