El solicitante pidió al Ayuntamiento de Logroño datos sobre actas de denuncia por infracciones de salud pública (COVID-19) y convivencia ciudadana. Ante la falta de respuesta y alegaciones insuficientes del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Policía Local es competente para levantar actas de denuncia, por lo que el Ayuntamiento debe disponer de copias de dicha información independientemente de que la instrucción final corresponda a la administración autonómica.
2
La solicitud versa sobre datos estadísticos (número de actas, fechas y hechos), lo cual no se ve afectado por la competencia de instrucción de los expedientes.
3
El hecho de que el solicitante no sea 'interesado' en el sentido de la Ley 39/2015 no es una causa válida para denegar el acceso a la información pública según la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0790/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de julio de 2021 la siguiente
información:
“1º.- Que informe sobre el número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de
Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a
establecimientos de hostelería, bares y cafeterías del término municipal, con fundamento en
considerarse infringidos los artículos 111 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La
Rioja, 56 y 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la normativa
estatal y autonómica aprobada para combatir el COVID-19 y/o cualquier otra norma
reguladora del régimen sancionador vinculado a la salud pública y al COVID-19.
N/REF: RT 0790/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Logroño (La Rioja).
Información solicitada: Actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los
meses de septiembre de 2020 a julio de 2021.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Además del número, se solicita que se informe sobre las fechas de las distintas denuncias y
sobre cuáles fueron los hechos denunciados (no usar mascarilla o usarla indebidamente,
superación de aforos, ausencia de distancia interpersonal y/o entre sillas y mesas,
superación del horario de cierre, etc.).
2º.- Que informe sobre el número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de
Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a personas
físicas, con fundamento en considerase infringidas todas o algunas de las siguientes
obligaciones impuestas por la Ordenanza municipal de fomento de la convivencia ciudadana
del Excmo. Ayuntamiento de Logroño:
-Prohibición de verter líquidos y arrojar o esparcir basuras en las proximidades de los
árboles, plantas y alcorques situados en la vía púbica o en parques y jardines (artículo
9.2).
-Prohibición de arrojar en las zonas verdes botellas, vasos, recipientes, bolsas y envoltorios
de cualquier tipo (artículos 9.3.e).
-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las vías o espacios públicos (artículo
17.b).
-Prohibición de generar aglomeraciones de personas que dificulten o impidan el normal
uso o destino de las vías o espacios públicos, o que alteren las condiciones
medioambientales, de limpieza, estética o ruidos de la zona perturbando el descanso del
vecindario (artículo 17.c).
-Prohibición de hacer necesidades fisiológicas, tales como escupir, orinar, defecar o hacer
otras necesidades en las vías públicas y en los espacios de uso público (artículo 20.1).
Además del número, se solicita que se informe sobre las fechas de las distintas denuncias,
sobre cuáles fueron los hechos concretos denunciados y sobre la ubicación precisa del
término municipal en que éstos tuvieron lugar”.
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada 17 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de octubre se
recibe respuesta al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido:
“Como respuesta al apartado 1 de la solicitud. Respecto a las actas de denuncias levantadas
por Policía Local de Logroño entre los meses de septiembre de 2020 y julio de 2021 a
establecimientos de hostelería, bares y cafeterías, por infracción de la normativa COVID, el
órgano competente de su instrucción es la Dirección General de justicia e Interior del
Gobierno de La Rioja.
Como respuesta al apartado 2 de la solicitud. Nos atenemos al artículo 4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
["Concepto de interesado")”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el marco de esos artículos, debe concluirse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Logroño, quien dispone de ella en
el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, reconoce a los municipios en materia de policía local según lo dispuesto en el
artículo 25.1 f)
.
4. Entrando ya en el fondo de la reclamación, el reclamante solicitó información sobre las actas
de denuncias levantadas como consecuencia de infracciones en materia de salud pública y
convivencia ciudadana, tanto a locales de hostelería y ocio como a personas físicas. En relación
con ambas informaciones, el Ayuntamiento de Logroño se ha manifestado en sus alegaciones
contrario a conceder el acceso a ellas, sobre la base de dos argumentos, que a continuación se
analizan.
Con respecto a las actas de denuncia a locales de hostelería y ocio, la Policía Local de Logroño
expone que el órgano competente para la instrucción de esas denuncias es la Dirección
General de Justicia e Interior del Gobierno de La Rioja. A este respecto debe procederse a
analizar la normativa aplicable a cuerpos y fuerzas de seguridad. La Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
, establece en su artículo segundo que son
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros, los “Cuerpos de Policía dependientes de las
Corporaciones Locales”. De igual modo, el artículo cincuenta y tres
dispone entre las funciones
de los Cuerpos de Policía Local la de “Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas,
Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia”. Esta misma
función de policía administrativa viene recogida en la Ley 5/20 10, de 14 de mayo, de
coordinación de Policías Locales de La Rioja
, cuyo artículo 12.1 d) recoge esa función “en lo
relativo a la normativa autonómica aplicable y en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás
disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia”.
Por su parte, la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja
, en su artículo 108.2 establece
que “Las infracciones en materia de sanidad en la Comunidad de La Rioja, serán objeto de las
sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que
pudiera concurrir”. El artículo 112 de esta misma ley dispone que los órganos competentes en
el ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán, entre otros, los
Alcaldes, para multas de entre 1 euro y 15.025 euros.
De la lectura de los anteriores preceptos, se concluye que la Policía Local de Logroño resulta
competente para actuar en los supuestos a los que se refiere la solicitud que da origen a esta
reclamación, sin perjuicio de que la instrucción final de estas denuncias no le corresponda a
ella sino a la administración autonómica. A mayor abundamiento, la solicitud no se refiere a la
resolución final de estas denuncias sino al número de actas de denuncia presentadas, fechas y
hechos denunciados, es decir, datos estadísticos y no sobre el resultado de esas denuncias.
Este Consejo considera que la policía, aun cuando pueda dar traslado de la información a la
comunidad autónoma, debe disponer de copia de ella puesto que es quien levanta las actas de
denuncias, bien por propia iniciativa o como consecuencia de un aviso ciudadano.
En conclusión, no resulta aceptable el argumento esgrimido por la Policía Local de Logroño y la
reclamación debe estimarse en relación con su primer punto. No obstante, en el caso
improbable de que no se disponga de copias de las actas de denuncias levantadas, el
Ayuntamiento de Logroño deberá remitir la solicitud al órgano que disponga de ellas, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 19.1
de la LTAIBG.
5. Por lo que se refiere a la segunda parte, de la reclamación, sobre las actas de denuncia
levantadas por la Policía Local de Logroño a personas físicas, con fundamento en la Ordenanza
municipal de fomento de la convivencia ciudadana de ese ayuntamiento, debe indicarse que el
argumento para no poner a disposición esa información se basa en el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, referido al concepto de interesado. No se aportan más aclaraciones al respecto, si
bien cabe deducir que la negativa a conceder el acceso se basa en que el reclamante no es
interesado y, por lo tanto, no puede acceder a esa información.
En relación con este argumento se recuerda que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que “todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. En virtud de ese
artículo, el hecho de no ser interesado, no aparece recogido en la LTAIBG como causa de
inadmisión de una solicitud (artículo 18), ni como límite (artículos 14 y 15 LTAIBG) para denegar
el acceso a información pública. Por lo tanto, el no ser interesado en relación con la
información solicitada no puede implicar, por sí solo, que se impida el acceso a ella.
En conclusión, este segundo argumento tampoco puede prosperar y la reclamación también
debe ser estimada en relación con su segundo punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de
septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a establecimientos de hostelería,
bares y cafeterías del término municipal, con fundamento en la infracción de la Ley 2/2002,
de 17 de abril, de Salud de La Rioja, y de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, la normativa estatal y autonómica aprobada para combatir el COVID-19 y/o
cualquier otra norma reguladora del régimen sancionador vinculado a la salud pública y al
COVID-19. Además del número, se deberán aportar las fechas de las distintas denuncias y
los hechos denunciados (no usar mascarilla o usarla indebidamente, superación de aforos,
ausencia de distancia interpersonal y/o entre sillas y mesas, superación del horario de
cierre, etc.). Todo ello en los términos recogidos en el fundamento jurídico 4º de esta
resolución.
-Número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de
septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a personas físicas, con fundamento en
considerarse infringidas las obligaciones impuestas por la Ordenanza municipal de fomento
de la convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño, en sus artículos 9.2, 9.3 e), 17 b),
17 c) y 20.1. Además del número, se deberán aportar las fechas de las distintas denuncias,
los hechos concretos denunciados y la ubicación precisa del término municipal en que éstos
tuvieron lugar.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez