El reclamante solicitó a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos la identidad de dos funcionarias que intervinieron en procedimientos judiciales. La administración se opuso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, ya que sus nombramientos suelen publicarse en diarios oficiales.
2
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
La transparencia implica la visibilidad de las personas que, integradas en la organización, han participado o influido en la elaboración de declaraciones de voluntad o conocimiento de la Administración.
4
La confidencialidad de la identidad del empleado público solo es admisible cuando exista una ley expresa que lo autorice o cuando se comprometan derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física.
5
La solicitud no revela datos especialmente protegidos, sino que se limita a identificar a personal que presta servicios en la entidad en momentos y procedimientos concretos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0789/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de agosto de 2021 conocer la
identidad de dos funcionarios que intervinieron en unos procedimientos de carácter judicial.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 17 de septiembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General de la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos (AMTA) al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de octubre de 2021 se
registra escrito de alegaciones, con el siguiente contenido :
N/REF: RT 0789/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Agencia Madrileña d
e Tutelas de Adultos
Información solicitada: Identidad de funcionarias que participaron en procedimientos
judiciales
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“La información solicitada, identificación del funcionario, no tiene la naturaleza prevista en
el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, según el cual "se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano". Sostiene que los datos solicitados tienen
carácter de datos personales del funcionario y su divulgación "puede desembocar en una
desnaturalización del funcionamiento de la Administración y, en general, de los distintos
organismos y entidades que conforman el Sector Público, de modo que los actos ya no se
dicten por los órganos , con todas las garantías que ello implica, sino por las personas que
los integran, quedando obsoleta la definición clásica de acto administrativo como
"declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo emitida por un órgano administrativo
en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La administración autonómica considera que la identidad de las funcionarias no puede ser
puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales.
Resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales
regulado en el artículo 15
de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
. Se reproducen a continuación
algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD (….)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.
Lo que el reclamante desea conocer es la identidad, según sus palabras, de dos funcionarias de
la AMTA que tuvieron una intervención en procedimientos judiciales en los que participó aquél.
Esta es una información que debe obrar en poder de la AMTA y conceder el acceso no supone
la revelación de ningún dato especialmente protegido, simplemente se debe proceder a
identificar a dos personas que prestan sus servicios en la AMTA en los dos momentos que
indica el reclamante. Por lo tanto, en esta reclamación se da, en opinión de este Consejo y en
contra de lo afirmado por la administración, el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de la
LTAIBG.
Sobre supuestos similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la Audiencia
Nacional. A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo de 2018 y de 16 de
marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento jurídico tercero el siguiente
párrafo:
“Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una no ta técnica (lo mismo que el de
una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano
administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la
identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia
consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las
declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y,
singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en
su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.”
La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en los
siguientes términos:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de gén ero.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.”
De acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el criterio
interpretativo CI/002/2015, este Consejo concluye que nos encontramos ante el supuesto
recogido en el apartado 2 del artículo 15, que establece la regla general del acceso a la
información solicitada. Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este
Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos a facilitar al reclamante, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, información sobre la identidad de dos funcionarias que
intervinieron en dos procedimientos judiciales; uno, en el juicio sobre la tutela del hermano del
reclamante, ante el Juzgado 65
dePrimera Instancia de Incapacidades y Tutelas de Madrid; dos,
en la presentación de la rendición anual de cuentas ante el juzgado sobre la situación personal
y patrimonial del tutelado correspondiente al año 2018.
TERCERO: INSTAR a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos a facilitar al reclamante, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez