Estimada 19/04/2022 · 214 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad de funcionarias de la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos que intervinieron en procedimientos judiciales

El reclamante solicitó a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos la identidad de dos funcionarias que intervinieron en procedimientos judiciales. La administración se opuso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, ya que sus nombramientos suelen publicarse en diarios oficiales.
2 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano es procedente según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3 La transparencia implica la visibilidad de las personas que, integradas en la organización, han participado o influido en la elaboración de declaraciones de voluntad o conocimiento de la Administración.
4 La confidencialidad de la identidad del empleado público solo es admisible cuando exista una ley expresa que lo autorice o cuando se comprometan derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física.
5 La solicitud no revela datos especialmente protegidos, sino que se limita a identificar a personal que presta servicios en la entidad en momentos y procedimientos concretos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0789/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de agosto de 2021 conocer la identidad de dos funcionarios que intervinieron en unos procedimientos de carácter judicial. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de septiembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos (AMTA) al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de octubre de 2021 se registra escrito de alegaciones, con el siguiente contenido : N/REF: RT 0789/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Agencia Madrileña d e Tutelas de Adultos Información solicitada: Identidad de funcionarias que participaron en procedimientos judiciales Plazo de ejecución: 20 días hábiles Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales “La información solicitada, identificación del funcionario, no tiene la naturaleza prevista en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual "se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Sostiene que los datos solicitados tienen carácter de datos personales del funcionario y su divulgación "puede desembocar en una desnaturalización del funcionamiento de la Administración y, en general, de los distintos organismos y entidades que conforman el Sector Público, de modo que los actos ya no se dicten por los órganos , con todas las garantías que ello implica, sino por las personas que los integran, quedando obsoleta la definición clásica de acto administrativo como "declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo emitida por un órgano administrativo en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. La administración autonómica considera que la identidad de las funcionarias no puede ser puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales. Resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG . Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio: De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (….) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. Lo que el reclamante desea conocer es la identidad, según sus palabras, de dos funcionarias de la AMTA que tuvieron una intervención en procedimientos judiciales en los que participó aquél. Esta es una información que debe obrar en poder de la AMTA y conceder el acceso no supone la revelación de ningún dato especialmente protegido, simplemente se debe proceder a identificar a dos personas que prestan sus servicios en la AMTA en los dos momentos que indica el reclamante. Por lo tanto, en esta reclamación se da, en opinión de este Consejo y en contra de lo afirmado por la administración, el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de la LTAIBG. Sobre supuestos similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la Audiencia Nacional. A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo de 2018 y de 16 de marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento jurídico tercero el siguiente párrafo: “Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una no ta técnica (lo mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y, singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su elaboración.” La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en los siguientes términos: “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de gén ero. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” De acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el criterio interpretativo CI/002/2015, este Consejo concluye que nos encontramos ante el supuesto recogido en el apartado 2 del artículo 15, que establece la regla general del acceso a la información solicitada. Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, información sobre la identidad de dos funcionarias que intervinieron en dos procedimientos judiciales; uno, en el juicio sobre la tutela del hermano del reclamante, ante el Juzgado 65 dePrimera Instancia de Incapacidades y Tutelas de Madrid; dos, en la presentación de la rendición anual de cuentas ante el juzgado sobre la situación personal y patrimonial del tutelado correspondiente al año 2018. TERCERO: INSTAR a la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez