El interesado solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de Cantabria el expediente de una subvención concedida a un tercero. Tras la inadmisión de la solicitud por considerarla abusiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones por no haberse dado traslado al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva al responder a un interés privado sobre requisitos urbanísticos ajenos a su competencia.
2
El Consejo de Transparencia determina que se omitió el trámite preceptivo de dar traslado de la solicitud al titular de la subvención, cuyos derechos podrían verse afectados.
3
Se aplica el artículo 19.3 de la LTAIBG, que obliga a conceder un plazo de quince días para alegaciones a los terceros identificados que puedan verse afectados por la información solicitada.
4
Conforme al artículo 119 de la Ley 39/2015, la existencia de este vicio de forma justifica la retroacción del procedimiento al momento en que debió realizarse la notificación al tercero.
Texto completo
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Resolución RT 0788/2021
N/REF: RT 0788/2021
Fecha: La de la firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabri
a/ Consejería de
Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimenta ción y Medio Ambiente
Información solicitada: Expediente de la subvención concedida a D.
Plazo de ejecución: Diez días hábiles
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó la
Consejería de Desarrollo Rural, Ganaderí a, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del
Gobierno de Cantabria al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública v buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha S de agosto
de 202lla siguiente información:
"Solicito:
Por todo lo expuesto anteriormente, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1/2018, de
21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, así como el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en condición de interesada como propietaria de la finca colindante en la que se ha
construido una nave ganadera que ha podido ser objeto de concesión de subvención
conforme a la resolución publicada con fecha 17 de diciembre de 2019 en el Boletín Oficial de
Cantabria, por la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca,
https://www .boe.es/b usca r /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetransp arencia.es
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Alimentación y Medio Ambiente, copia del expediente completo de la subvención concedida
a D. incluida la de la de la obra
mencionada, en formato papel, referente a la resolución indicada, a efectos de la
comprobación de los requisitos exigidos para la construcción de la nave ganadera y de
almacenaje, que conforme a la Orden de Convocatoria MED/44/2016 exige en su artículo 4
que
en el caso de inversiones en bienes inmuebles se acompañara la preceptiva licencia de
obra en el momento de la solicitud, el justificante de pago de la tasa correspondiente,
deberá constar obligatoriamente antes del momento de la justificación del gasto. Para el
caso de que no precise licencia, se aportará, antes de la finalización del plazo de
presentación de solicitudes, certificación emitida por el secretario municipal, de acuerdo con
los criterios de clasificación que se establecen en el artículo 183 de la Ley
2/2001, de
ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria".
2. La reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, y al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, señalando no haber r ecibido respuesta por parte de la Administración.
3. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General de la Consejería de Desarrollo R ural, Ganader ía, Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabri a, al objeto de que por el órgano
competente pudier
an hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha 22 de
septiembre de 2021, se presentaron las siguientes alegaciones por la Administración Pública:
"( .. .)SEGUNDO.-Tramitado el expediente y emitido informe al respecto, con fecha de 6 de
septiembre de 2021, último día de plazo para resolver la solicitud, se dicta resolución de la
directora General de Desarrollo Rural por la que se inadmite la solicitud de acceso de
En esa misma fecha se tramita a través de la aplicación de
notificaciones administrativas Estafeta la notificación postal y electrónica de dicha
resolución, la cual resulta fallida dada la incidencia que refleja la aplicación:
"Eni: No ha sido posible obtener el documento electrónico firmado a partir del informe de
firma incorporado por el usuario. "
Detectada la incidencia que impidió la notificación en plazo, el10 de septiembre de 2021 se
efectúa
de nuevo a través de Estafeta la notificación postal y electrónica a la interesada de
la citada resolución de 6 de septiembre, con registro de salida
2021GA0015022758, de modo
que en esa fecha la notificación electrónica quedó a disposición de la interesada en la
carpeta ciudadana y asimismo es recibida por el operador postal conforme a la
documentación adjunta.
https://www .boe.es/busca r/act. ph p ?id=BOE-A-2013-12887&tn= l&p=20181206#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
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Por todo ello se concluye que no ha existido omisión de respuesta a la solicitud, sino que la
incidencia reflejada impidió que se efectuase la notificación en plazo de la resolución de
inadmisión, la cual se remitió el10 de septiembre de 2021, fecha desde la cual ha estado a
disposición de la interesada en la carpeta ciudadana hasta el 21 de septiembre de 2021,
fecha en que caducó el envío, mientras que la notificación postal, tras los procesos de
Estafeta y del Servicio de correos y ha tenido un primer intento de entrega al destinatario por
parte de este último el 22 de septiembre de 2021, figurando la destinataria como ausente.
( .. .)"
En las alegaciones, la Consejería adjunta la resolución de inadmisión de la solicitud de
- presentada ante la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación
y Medioambiente de acceso a información pública al amparo de la normati va de transparenci a.
Considera la solicitud abusiva por ser "contraria a las normas que no responde a la finalidad de
la normativa de transparencia sino a un mero interés privado en relación con la observación de
los requisitos urbanísticos de una nave ganadera colindante, materia que no es de la
competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural". En los fundamentos jurídicos,
expone, además, lo siguiente:
"( ... ) La pretensión de obtener copia del expediente de concesión de ayuda del beneficiario
no responde a las finalidades de la normativa de transparencia, ya que no se
dirige a conocer cómo se toman las decisiones de concesión de la ayuda, sino que, a través de la
obtención de la copia del expediente, se pretende obtener información sobre la licencia de obra
y el cumplimiento de los requisitos urbanísticos en la construcción de una nave ganadera
colindante con su propiedad cuya observancia compete al ayuntamiento, ya que no son materia
de la competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural. Se trata pues, de un uso
instrumental de la normativa de transparencia que responde a un mero interés privado de
presentación de alegaciones urbanísticas.".
11. FUNDAMENTOS JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id= BOE-A-2014-11410 &tn=l&p=20141105#a8
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransp arencia.es
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resol ución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar esta resolución, se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública",
en los términos previstos en el artí culo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por di cha
norma legal. Por su parte, en el artí culo 13 de la LTAIBG
se define la "información pública"
como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisi to de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Una
vez desarrollada
la definición de "información pública", procede examinar la reclamación
planteada. Hay que tener en cuenta, a la vista de los antecedes recogidos, que la Consejería de
Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente no permitió al afectado
por la solicitud, D. realizar alegaciones, un trámite necesario de conformidad
con el artículo 19.3 de la LTAIBG. Este trámite es preciso dado que tendría
intereses o derechos que pueden verse afectados por la solicitud de información, al ser el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparenciafjnformacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.
html
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
Of
icina
de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
titular de la subvención cuyo expediente ha sido reclamado. Este Consejo considera que debe
velar por el cumplimiento formal del procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos
los afectados puedan expresar su posición y así contar con toda la información posible para
realizar el pertinente juicio de valor. El artículo 19.3 de la LTAIBG afirma lo siguiente:
"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya trascurrido el plazo para su presentación".
A
la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería hubiese tenido
como consecuencia que,
en
el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la
información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuenci a, dar
traslado de aquélla a D. titular de la subvención cuyo expediente se ha
solicitado como información.
Tomando
en consideración que
el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la "Resolución" de los recursos administrati vos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi co y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido[ ... ]", de
acuerdo
con
el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madri d, procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería,
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente debía remitir la solicitud de acceso a la información a D.
a los efectos previstos en ese artículo.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganaderí a, Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente remita, en el plazo de diez días hábiles, la solici tud de derecho de acceso a la
información pública a D. en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 119
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
www.consejodetransparencia. es
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con
el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernoll, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideraci ón de susti tutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a23
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
Ofici
na
de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
www.consejodetransparencia. es