Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la RPT vigente y el expediente de modificación de plantilla. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación debido a que la información es pública y el Ayuntamiento no justificó denegación alguna ni respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones en materia de empleo público.
2
El acceso a la RPT se considera, por regla general, como datos meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la Administración.
3
La Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid refuerza la obligación de publicidad activa respecto a la estructura organizativa y la RPT.
4
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar directamente a la información solicitada.
5
La información relativa a la valoración retributiva del puesto de Vicesecretario/a-Interventor/a se considera englobada dentro de los datos de la RPT.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0783/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de julio de 2021 la siguiente
información:
“Copia de la vigente RPT del Ayuntamiento de Alpedrete, así como del expediente de
aprobación de la modificación de plantilla municipal (punto 6º del Pleno del 27 de julio de
2017), anonimizando los datos que, en su caso, proceda, y lo referente al puesto de
Vicesecretario/a-Interventor/a, en especial la valoración a efectos retributivos del citado
puesto.”.
N/REF: RT 0783/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid).
Información s
olicitada: RPT del Ayuntamiento de Alpedrete, así como el expediente de
aprobación de la modificación de plantilla municipal.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada 14 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alpedrete, al objeto de que por el
órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en
que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Enmarcado el concepto de “información pública” en los términos de la LTAIBG, es preciso
analizar la reclamación planteada, que solicita acceder a la relación de puestos de trabajo (en
adelante, RPT) y el expediente de aprobación de la modificación de la plantilla municipal del
Ayuntamiento de Alpedrete.
En este sentido, es claro que la Relación de Puestos de Trabajo de una administración se trata
de “información pública” a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada en el ejercicio de
sus funciones en materia de empleo público -artículos 74 Real Decreto Legislativo 5/2015 , de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo
2.1.a)-.
El tipo de información solicitada se corresponde, además, con datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en cuestión
(en este caso el Ayuntamiento de Alpedrete), cuyo conocimiento puede arrojar luz sobre la
Administración Pública. En consecuencia, el artículo 15.2 de la LTAIBG determina la concesión
de este tipo de datos, siempre que no prime la necesidad de proteger datos personales u otros
derechos. El precepto establece lo siguiente:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
El alcance de la obligación de otorgar esta información es analizado en detalle por el Criterio
Interpretativo 2/2015, publicado el 24 de junio de 2015 de forma conjunta por el Consejo de
Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Este criterio establece lo
siguiente:
“A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15,
número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. La de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada
por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
5. Además, de conformidad con el artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de Alpedrete está
obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública”. Al tratarse de un municipio de la Comunidad de Madrid, la
obligación de entregar la información pública a la que se ha hecho referencia queda, además,
reforzada por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid.
Esta norma incluye entre la información sujeta a publicidad activa la relativa a la
estructura organizativa de los sujetos obligados, en el marco de la información institucional, así
como la referente a cuestiones organizativas y de empleo en el sector público, lo que afectaría a
la RPT de la Corporación y el expediente de aprobación de la modificación de la plantilla
municipal.
En concreto, el artículo 10 de dicha ley
afirma lo siguiente sobre la información institucional:
“1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que les sea aplicable, facilitarán y mantendrán
actualizada la información general, en la que se ofrecerá la in formación institucional y
aquella otra que se considere relevante.
2. En la información de carácter institucional, se recogerá de forma que sea accesible a todas
las personas:
(…) b) La estructura organizativa de sus instituciones, detallando su composición, sus
funciones y competencias, así como las reglas básicas de su funcionamiento.
c) La composición, funciones y funcionamiento básico de su gobierno.”.
El artículo 11, por su parte, añade lo siguiente respecto a la información en materia
organizativa:
“1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, en materia
organizativa, harán pública y mantendrán actualizada la información que les afecte sobre los
siguientes extremos:
a)Los departamentos, concejalías o consejerías, detallando las áreas funcionales que le
corresponden, los órganos superiores, territoriales y colegiados, así como los organismos y
entidades públicas adscritas, las competencias y funciones de sus órganos, las personas
titulares de los mismos y la relación de puestos de trabajo de los departamentos, concejalías
o consejerías con carácter semestral.”
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
las relaciones de puestos de trabajo en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar,
puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En
este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12
de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación, no consta que la administración municipal haya optado por
ninguna de las dos opciones planteadas.
6. En relación con la parte de la solicitud, relativa al puesto de Vicesecretario/a-Interventor/a, en
especial la valoración a efectos retributivos, este Consejo entiende que dicha información se
encuentra englobada dentro de los datos de la RPT de la Corporación.
A la vista de los argumentos expuestos, procede estimar la reclamación presentada y otorgar la
información pública solicitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que, por la naturaleza de
los datos, la normativa de protección de datos podrá ser de aplicación al tratamiento posterior
de los datos obtenidos tras el acceso, según lo previsto en el artículo 15.5 de la LTAIBG. Ello es
así porque resulta posible que, en la información requerida, existan datos de carácter personal
que, en ese caso, deberán ser omitidos a la hora de poner aquélla a disposición de la
reclamante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15
de la LTAIBG y lo dispuesto en el
Criterio Interpretativo CI/001/2015
, de 24 de junio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alpedrete a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada relativa a la RPT del Ayuntamiento y el
expediente de aprobación de la modificación de la plantilla municipal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alpedrete a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
documentación enviada a la reclamante.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez