El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Brihuega copias de informes, actas y encargos profesionales de un arquitecto. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública no limitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
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Resolución RT 0760/2021
N/REF: RT 0760/2021
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de Brihuega (Guadalajara).
Información solicitada: Informes preceptivos, actas de inspección y encargos profesionales
firmados por el arquitecto- .
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de agosto de
2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información
en
relación con el arquitecto D.- :
«Copia digital de los informes preceptivos firmados por ese arquitecto. ldem de las actas de
inspección firmadas por ese arquitecto. Copia digital de los encargos profesionales a dicho
arquitecto. Copia digital de los informes jurídicos aportados a todos los expedientes
correspondientes.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Brihuega, presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG y mediante escrito que tuvo entrada el 10 de
septiembre de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
https://www. boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
https://www . boe .es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
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3. En fecha 10 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director de la Ofici na de
Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está
en posesión
del Organismo que reci be la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competenci
as que tiene encomendadas.
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-
2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/in formacion
econ/convenios/conveniosCCAA.h
tml
https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al2
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
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Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsabl es públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparenci a, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamental es de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsabl es públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criteri os actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda partici pación de
los poderes públicos.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no
ha
dado respuesta
al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesari
os para pronunciarse sobre
la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impi da su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como
es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada
su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante
en repetidas ocasiones, como
él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
<<La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
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prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017} y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018}-respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[ ... ] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información>>.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: <<[
••• ] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad." (FJ. 3º}. >>
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentaci ón solicitada tiene la
condición de información pública, y que la administración munici pal no ha justificado la
aplicaci ón de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
,
este
Consejo debe proceder a
esti
mar
la reclamaci ón presentada.
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al4
https://www. boe.es/bu sca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al5
https://www. boe.es/bu sca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#al8
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Consejo
de Transparencia y Buen
Gobie rno MI
Oficina de Reclamaciones de Admin istraciones Terr itoriales
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111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la re clamación presentada, por consti tuir su objeto i nformación pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transpar encia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte dí as
hábiles, facilite al reclamante copia digital de los Informes preceptivos, actas de inspección y
encargos profesional es firmados por el arquitecto- .
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte
dí
as
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v
Buen
Gobiernol!l, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de confor midad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll..
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administr ativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvar ez
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de
Transparencia y Buen
Gobie rno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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