El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciudad Real los enunciados y respuestas de las pruebas para la bolsa de trabajo de Operario de Servicios Múltiples. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a enunciados y plantillas de corrección de procesos selectivos puede considerarse abusivo si no se justifica una finalidad de transparencia.
2
La concesión de cuestionarios de exámenes podría reducir el margen de actuación de los órganos de selección y vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas.
3
Se considera que el derecho de información no es absoluto y debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico.
4
La solicitud es inadmisible al no concurrir un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0759/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de septiembre
de 2020 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ciudad Real, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito sea remitida a mi domicilio copia de los enunciados y las respuestas correctas de la
primera prueba (teórica) así como de los enunciados y los criterios de valoración/soluciones
de los supuestos prácticos de la segunda prueba que se realizaron para la constitución de la
útima bolsa de trabajo temporal de Operario de Servicios Múltiples.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 7 de septiembre de 2021
el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (e n adelante, CTBG).
N/REF: RT 0759/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha/ Ayuntamiento de
Ciudad Real.
Información solicitada: Copia de los enunciados y las respuestas correctas de las pruebas que
se realizaron para la constitución de la última bolsa de trabajo temporal de Operario de
Servicios Múltiples.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En fecha 9 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Dirección de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ciudad Real, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
A la fecha de la presente resolución no se han recibido alegaci ones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el CTBG y la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha (Vicepresidencia) para el traslado del ejercicio de la competencia para la
resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia ley.
Tal requisito concurre en el presente caso, ya que el Ayuntamiento de Ciudad Real, en tanto
que entidad integrante de la Administración Local, está incluida dentro del ámbito subjetivo
previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 4.2. de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, los «los enunciados y las respuestas correctas de la primera prueba (teórica) así
como de los enunciados y los criterios de valoración/soluciones de los supuestos prácticos de la
segunda prueba que se realizaron para la constitución de la ú[l]tima bolsa de trabajo temporal
de Operario de Servicios Múltiples», constituyen información pública a los efectos del artículo
13 de la LTAIBG, puesto que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de las funciones que, en el ámbito de empleo público, tiene
encomendadas la citada entidad local, conforme al artículo 21.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las
que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las
resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o RT/0048/2016, de 7 de junio.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones
respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo, en l a R/0061/2016, relativa al acceso
a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen.
Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos —
incluyendo, eventualmente, y en el caso de que existieran, las plantillas correctoras—, también
ha sido objeto de análisis, entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016,
R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, en las que se partía de que el concepto de
información pública —entendido como contenido o documento en poder del organismo al que
se dirige la petición (artículo 13 de la LTAIBG)— engloba el documento solicitado.
No obstante, es preciso analizar la cuestión de fondo a la luz de la sentencia núm. 120/2019 del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, que ha declarado no ajustada a derecho
una resolución del CTBG en esta misma materia.
La sentencia señalada contiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la
presente reclamación:
«-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
-Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto.
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se m anejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.»
La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
por su carácter abusivo y por la falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha
norma, para lo que hace uso de los siguientes argumentos:
x«El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los
enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.»
xLa petición de información «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que,
por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el
solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en
perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a
que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la
información solicitada; solamente les cabe la revisión de las p ruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico
General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de
acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes
en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de
Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto 35/2010, de 15 de enero.»
x«Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.»
x«Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).»
x«Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de
las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En
suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.»
A la luz de la citada sentencia y teniendo en cuenta la similitud de la cuestión de fondo con el
objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, cabría
aplicar la misma argumentación, como así se ha pronunciado este Consejo en las recientes
resoluciones RT 0691/2021, de 3 de enero de 2022, RT 0692/2021, de 3 de enero de 2022, RT
0747/2021, de 10 de enero de 2022, o RT 0754/2021, de 26 de enero de 2022.
Por consiguiente, procede desestimar la reclamación, al resultar de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los
enunciados y las respuestas correctas de las pruebas que se realizaron para la constitución de
la última bolsa de trabajo temporal de Operario de Servicios Múltiples no se corresponde con
el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez