Inadmitida 07/09/2021

Solicitud de información relativa al borrado de actas plenarias y otras situaciones en el Ayuntamiento de Talarrubias

El interesado solicitó información sobre el borrado de actas plenarias al Ayuntamiento de Talarrubias (vía Junta de Extremadura). Tras ser informado de que su solicitud fue trasladada al ayuntamiento, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al no haberse producido aún el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el mismo día que la administración notificó el traslado de la solicitud al órgano competente.
2 No se habían producido los efectos del silencio administrativo en la fecha de presentación de la reclamación.
3 La solicitud fue presentada prematuramente, antes del transcurso del plazo de treinta días hábiles establecido en la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0758/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de agosto de 2021 el reclamante remitió a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura escrito en el que ponía de manifiesto determinadas cuestiones en materia de transparencia y acceso a la información pública en relación con el Ayuntamiento de Talarrubias. 2. En fecha 7 de septiembre de 2021, la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura cursó contestación al interesado mediante la que se le indicaba que, «[e]n virtud del artículo 19 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, siendo en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Talarrubias el titular de las obligaciones de transparencia que interesa. » No obstante, se le informaba de que se había dado traslado de su escrito al Ayuntamiento de Talarrubias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. N/REF: RT 0758/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talarrubias (Badajoz). Información solicitada: Información relativa al borrado de actas plenarias y otras sit uaciones. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Asimismo, se le señalaba que, «en virtud del Convenio de Colaboración suscrito, con fecha 3 de diciembre de 2019, entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado, las reclamaciones frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previstas en el artículo 25 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se podrán interponer ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.» 3. Ese mismo día, 7 de septiembre de 2021, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que « la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, en fecha 7 de septiembre de 2021 la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura comunicó al solicitante que había dado traslado de sus escritos al Ayuntamiento de Talarrubias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –traslado que hubo de producirse entre el 26 de agosto de 2021 y el 7 de septiembre de 2021–. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo en esa misma fecha, 7 de septiembre de 2021, antes del transcurso del plazo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente que establece el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En consecuencia, en la fecha de presentación de la reclamación no se habían producido los efectos del silencio administrativo, no cabiendo, por tanto, su admisión, al ser extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez