El interesado solicitó información sobre el borrado de actas plenarias al Ayuntamiento de Talarrubias (vía Junta de Extremadura). Tras ser informado de que su solicitud fue trasladada al ayuntamiento, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al no haberse producido aún el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el mismo día que la administración notificó el traslado de la solicitud al órgano competente.
2
No se habían producido los efectos del silencio administrativo en la fecha de presentación de la reclamación.
3
La solicitud fue presentada prematuramente, antes del transcurso del plazo de treinta días hábiles establecido en la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0758/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de agosto de
2021 el reclamante remitió a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura escrito en el que ponía de manifiesto
determinadas cuestiones en materia de transparencia y acceso a la información pública en
relación con el Ayuntamiento de Talarrubias.
2. En fecha 7 de septiembre de 2021, la Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura cursó contestación al interesado mediante
la que se le indicaba que, «[e]n virtud del artículo 19 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información, siendo en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Talarrubias el
titular de las obligaciones de transparencia que interesa. »
No obstante, se le informaba de que se había dado traslado de su escrito al Ayuntamiento de
Talarrubias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
N/REF: RT 0758/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talarrubias (Badajoz).
Información solicitada: Información relativa al borrado de actas plenarias y otras sit uaciones.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Asimismo, se le señalaba que, «en virtud del Convenio de Colaboración suscrito, con fecha 3 de
diciembre de 2019, entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado, las reclamaciones
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, previstas en el artículo 25 de la Ley 4/2013, de 21 de
mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se podrán
interponer ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del
Estado, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.»
3. Ese mismo día, 7 de septiembre de 2021, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que « la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.»
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en fecha 7 de septiembre de 2021 la
Vicepresidencia Primera y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura comunicó al solicitante que había dado traslado de sus escritos al Ayuntamiento
de Talarrubias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –traslado que hubo de producirse entre el 26
de agosto de 2021 y el 7 de septiembre de 2021–. Sin embargo, el interesado formuló
reclamación ante este Consejo en esa misma fecha, 7 de septiembre de 2021, antes del
transcurso del plazo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente que
establece el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura.
En consecuencia, en la fecha de presentación de la reclamación no se habían producido los
efectos del silencio administrativo, no cabiendo, por tanto, su admisión, al ser extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de
21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez