El ciudadano solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid datos sobre la lectura y composición de los tribunales de tres tesis doctorales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide archivar el expediente debido a que el solicitante desistió de la reclamación tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones cuando no hay terceros interesados.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0757/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de agosto de
2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Para cada una de las siguientes tesis doctorales leídas en el curso 2020/2021:
- Yousefi, Abouzar (2020). Metodología para la Medición del Nivel de Seguridad en la
Industria de Procesos = Methodology to Measure Safety Level in the ProcessIndustry
(https://doi.org/10.20868/UPM.thesis.65839)
- Benavent Oltra, Nuria (2020). Desarrollo de un instrumento MAX-DOAS para medidas
urbanas de calidad del aire y de gases traza en la atmósfera
polar.(https://doi.org/10.20868/UPM.thesis.65998)
N/REF: RT 0757/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad
Politécnica de Madrid
Información solicitada: Información relativa a las tesis doctorales leídas en el curso
2020/2021.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
- García Nieto, David (2020). Estudio de la distribución espacial de aerosoles y gases traza en
la atmósfera de Madrid mediante la técnica DOAS.
(https://doi.org/10.20868/UPM.thesis.66000)
Solicito los siguientes datos:
- fecha de lectura
- composición del tribunal de tesis, esto es, identidad del presidente o presidenta, de vocales,
del secretario o secretaria y de suplentes.»
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 8 de
septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 9 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General de la
Universidad Politécnica de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Finalmente, con fecha 17 de septiembre de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de
su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta
Resolución, el 17 de septiembre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez