Desestimada 08/10/2021 · 31 días en resolverse

Acceso a enunciados y criterios de corrección de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación 2018-2019

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid los enunciados y criterios de corrección de la oposición a Inspectores de Educación 2018-2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la solicitud abusiva y por la inexistencia de parte de la documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a enunciados de exámenes no publicados no se corresponde con el objeto y fin de transparencia de la LTAIBG según la jurisprudencia del Juzgado Central lo Contencioso Administrativo nº 5 (Sentencia 120/2019).
2 La facilitación de cuestionarios de procesos selectivos podría reducir el margen de actuación de los órganos de selección y vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al considerar que la solicitud es de carácter abusivo y carece de finalidad de transparencia.
4 La solicitud de documentación para objetivar correcciones se desestima por inexistencia del objeto, ya que no constituye información pública si el documento no existe en poder de la Administración.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0754/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de agosto de 2021 el reclamante remitió solicitud a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid–, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), de la siguiente información: «Solicito copia o enlace a los enunciados de ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, así como una copia de la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, no solo criterios de corrección.» 2. El 20 de agosto de 2021 el Director General de Recursos Humanos de dicha Consejería adoptó resolución mediante la que desestimaba la solicitud de acceso a la información requerida. N/REF: RT 0754/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Com unidad de Madrid / Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno. Información solicitada: Información relativa a los enunciados de ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 (Resolución de 2 de octubre de 2018). Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. Disconforme con la citada resolución, el 7 de septiembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 4. En fecha 8 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles. El 8 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones de la citada Dirección General de Recursos Humanos, de las que se extrae el contenido siguiente: «(…) 1º En su escrito inicial, el Sr. solicitó “copia o enlace a los enunciados de ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 RESOLUCIÓN de 2 de o ctubre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, (…)” En aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18, apartado 1.e) de la LTIBG 19/2013, dado su carácter abusivo y la falta de justificación con la finalidad de transparencia de la norma, esta petición fue desestimada. Esta Dirección General argumentó que el acceso a los enunciados de los ejercicios, que no habían sido publicados, (incluso a la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, en el caso de que esta existiera), no se correspondía con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTBIG, y así se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en las resoluciones RT 0096/2021, RT 130/2021, RT 527/2020, o la R/0293/2020, dictadas a partir del criterio fijado en la sentencia Nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018, de cuyo contenido se extrajeron los siguientes párrafos: Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. (…) La forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo. Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante. 2º Junto con lo anterior, el Sr. solicitó el acceso a “(…) una copia de la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, no solo criterios de corrección.” Esta petición fue igualmente desestimada por no poder considerarse información pública (artículo 13 LTIBG) aquella que no existe (documentación concreta utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones). La LTIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. La atención a estas peticiones queda, pues, condicionada a la existencia de lo solicitado, según se desprende de la propia definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTIBG. Por tanto, solamente se puede facilitar aquella información o documentación que obre en poder de la Administración, en el momento en que resulta pedida. Si bien cifra el alcance de su petición en “(…) la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, no solo criterios de corrección.”, esta Administración sí ha facilitado el acceso a los documentos de los que sí dispone, mediante la inclusión de la dirección de publicación de aquellos criterios generales y específicos de actuación del tribunal de selección, así como los de valoración de cada una de las pruebas de la fase de oposición del procedimiento selectivo objeto de su primera solicitud, en la página www.comunidad.madrid, con sus correspondientes enlaces: - Criterios de actuación del tribunal de selección https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/rh06/edu rh06 _0208 2018 criterios actuacion del tribunal seleccion.pdf - Criterios de valoración de cada una de las partes de la prueba: headername1=Content- Disposition&blobheadervalue1=filename%3DCRITERIOS+DE+VALORACI%C3%93N+DEL+TRIB UNAL.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352967236302&ssbinary=true Así pues, y a modo de resumen, cabe señalar que esta Dirección General, en la resolución ahora impugnada, sobre la base de la fundamentación jurídica en ella recogida y aquí extractada), y teniendo en cuenta que el peticionario no participó en el Concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación de 2018, considera que disponer del enunciado de la primera prueba de la fase de oposición, que no ha sido objeto de publicación, así como de la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones, en el caso de que esta existiera, supondría acceder, fuera del ámbito del procedimiento selectivo, al ejercicio de la discrecionalidad técnica del tribunal por quien no es participante y pudiendo obtener claramente un beneficio particular frente a otros posibles futuros opositores, al disponer de información privilegiada, cual es el examen y la valoración realizada por el tribunal calificador. Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia, único argumento esgrimido por el Sr. en su reclamación, que, a su juicio, supone no publicar los ejercicios de la fase de oposición del procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores, cuando otras comunidades autónomas sí lo hacen, o cuando esta Administración sí publica los de los procedimientos selectivos de otros cuerpos docentes, hay que precisar que dentro del ámbito competencial que ejerce en materia educativa, cuyo origen se encuentra en los artículos 148 y siguientes de la Constitución Española de 1978, la Consejería de Educación adopta sus decisiones con completa sujeción a las normas vigentes y, en este contexto, valora tanto la oportunidad de publicar la información referida, relacionada con la RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos, como la de decidir algo distinto para la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 por la RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2018. Constata esta Administración que del mismo modo habrá obrado cada una de las demás Comunidades Autónomas dentro de su ámbito de competencias sobre el asunto que ha sido objeto de la presente reclamación, no correspondiendo a esta Dirección General valorar las actuaciones de cada una de ellas al respecto. Lo que sí constituye referencia en el proceder de esta Administración son las sentencias emanadas del Poder Judicial, como la citada 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Ordinario nº 58/2018, así como la posición fijada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo Cl/003/2016 y, entre otras, en las Resoluciones RT 0096/2021, RT 130/2021, RT 527/2020, o la R/0293/2020, dictadas a partir del criterio fijado por la citada sentencia. Por otra parte, la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no es la vía de impugnación de las decisiones y criterios adoptados por el CTBG, como no es competencia de la Consejería de Educación valorar la eventual idoneidad de los criterios utilizados por dicho órgano en sus resoluciones, pero sí tener presentes los “(…) criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la” LTIBG que haya adoptado en sus resoluciones y emitido, pues es ésta función que el artículo 38.2.a) de la LTIBG, 19/2013 atribuye a su Presidente para la mejor consecución de los fines atribuidos a este órgano, entre los que aparece promover la transparencia de la actividad pública (artículo 34 de la LTIBG). Es precisamente consecuencia de ello el que esta Administración haya de observar la interpretación hecha por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en su resolución 120/2019 correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 58/2018, extractada ut supra. Como corolario de lo anterior, analizado el contenido de la solicitud inicial de acceso a la información pública que trae como causa la presente reclamación, en la que se solicitaba copia de los enunciados de los ejercicios (o enlace, en el caso de que estuvieran publicados), así como el contenido de la propia reclamación, cabría inferir, además de su disconformidad con la no publicación de los exámenes, una nueva intención o solicitud en vía de reclamación, cual es la publicación del ejercicio del procedimiento selectivo indicado, y de los futuros procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, lo que constituye, a nuestro juicio, una modificación de los términos de aquélla que podría perjudicar el principio de seguridad jurídica y contravenir nuestro sistema de recursos. (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución , se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Consti tución y desarrollados por dicha norma legal. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Tal requisito concurre en el presente caso, ya que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía del Gobierno, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Por su parte, los «enunciados de ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 RESOLUCIÓN de 2 de octubre de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos», así como los «criterios de corrección», constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito educativo que tiene encomendadas la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares, como en las resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o RT/0048/2016, de 7 de junio. 4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo, en la R/0061/2016, relativa al acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos — incluyendo, eventualmente, y en el caso de que existieran, las plantillas correctoras—, también ha sido objeto de análisis, entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, en las que se partía de que el concepto de información pública —entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se dirige la petición (artículo 13 de la LTAIBG)— engloba los documentos solicitados. No obstante lo expuesto, procede un replanteamiento del criterio aplicado en las citadas resoluciones a la luz de la Sentencia nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo, que declara no ajustada a Derecho una resolución del CTBG en esta misma materia. La sentencia contiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación: «-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. -Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación. -Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación. -Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto. -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración. - Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.» La citada sentencia se pronunciaba sobre «pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir», lo que guarda paralelismo con la presente reclamación. El pronunciamiento judicial considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por su carácter abusivo y por la falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo que hace uso de los siguientes argumentos: x«El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma.» A ello añade que «[n]o se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.» xLa petición de información «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.» x«Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.» x«Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).» A la luz de la citada sentencia –y teniendo en cuenta la analogía de la cuestión de fondo con el objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación–, cabría aplicar la misma argumentación, ya que el hecho de poder contar con los enunciados y criterios de corrección de los enunciados de ejercicios de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019 no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG. Por consiguiente, procede desestimar la reclamación en relación con los enunciados solicitados y sus correspondientes criterios de corrección, al resultar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, toda vez que el hecho de poder contar con dicha información no se corresponde con el objeto y finalidad de transparencia que promulga la LTAIBG. 5. Por lo que respecta a la solicitud de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid alega que «no existe (documentación concreta utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones).» Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación a este respecto, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. 6. Por último, cabe añadir que, tal y como indica la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Portavocía de la Comunidad de Madrid en sus alegaciones, tanto los criterios de actuación del tribunal de selección como los de valoración de cada una de las partes de la prueba han sido objeto de publicación en la página www.comunidad.madrid, cuyos respectivos enlaces se facilitaban en la resolución de 20 de agosto de 2021 del Director General de Recursos Humanos, contra la que se presentó la reclamación que da origen a la presente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que concurre, respecto de los enunciados de ejercicios y criterios de corrección de la oposición al Cuerpo de Inspectores de Educación realizada en Madrid en 2018-2019, la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública por lo que respecta a la documentación utilizada por el tribunal calificador para objetivar las correcciones. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez