Se solicitó al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo acceso a expedientes de construcción y uso de locales en el puerto de Pedreña. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por ser pública y no concurrir límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para que se produzcan los efectos del silencio administrativo en solicitudes de información es de un mes, y no de tres meses como alegaba la administración.
2
La información solicitada es de naturaleza urbanística y no medioambiental, por lo que no aplica la normativa específica de medio ambiente que excluiría la competencia del Consejo.
3
La documentación constituye información pública al obrar en poder del municipio en el ejercicio de sus funciones urbanísticas según la Ley de Bases del Régimen Local.
4
No procede la aplicación de ningún límite del artículo 14 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución RT 0753/2021
N/REF: RT 0753/2021
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria 1 Ayuntamiento de Marina
de Cudeyo.
Información solicitada: Información relativa a las licencias de obra, apertura y/o actividad que
se hayan otorgado en relación con las edificaciones y establecimientos abiertos en el puerto
náutico deportivo de Pedreña.
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de julio de
2021 la reclamante solici tó al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al amparo de la ~
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO acceso y vista de todos los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento para la
construcción y uso de los edificios y locales destinados a actividades no propiamente
portuarias y, especialmente, para el edificio donde está abierto el restaurante ltxaski. »
https://www. boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
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2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 7 de septiembre de 2021
la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 8 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Directora General de
Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidenci a, Interior, Justicia y Acción
Exteri
or de
la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 22 de septiembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la administración, del que se
extrae el contenido si guiente:
«( ... )
Consultado el expediente de referencia se comprueba que D9
presenta en este Ayuntamiento de Marina de Cudeyo en fecha 27 de julio de 2021 (RGE-
2021/1579}
escrito solicitando acceso y vista de todos los expedientes tramitados por ese
Ayuntamiento
para la construcción y uso de los edificios y locales destinados a actividades
no propiamente portuarias
y, especialmente, para el edificio donde está abierto el
restaurante ltxaski,
Que aún no habiendo transcurrido el plazo de tres meses que tiene esta Administración para
resolver (hasta el 27 de octubre de 2021}, se da cuenta a esa Oficina que a la mayor
brevedad se
facilitará a la interesada copia de la documentación solicitada al amparo de la
DA
19 de la referida LTAIPBG así como de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
reconoce el derecho de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
( .. .).))
Cabe indicar que a la fecha de la presente resolución, este CTBG no ha tenido constancia de la
puesta a di sposición a la reclamante, por parte del Ayuntamiento de Mari na de Cudeyo, de la
información solicitada.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
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Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal, cual es la del plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmiti rse
la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
El Ayuntamiento aduce en sus alegaciones que, a la fecha de su comunicación, aún no ha
«transcurrido el plazo de tres meses que tiene esta Administración para resolver (hasta el27 de
octubre de 2021}.»
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad
municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario
que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una
resolución expresa.
De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG, «[l]a resolución en la que se conceda o
deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para
resolver.» En los mismos términos se pronuncia el artículo 13.1 de la Ley
1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de la Comunidad Autónoma
de Cantabria, por cuanto dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
tramitar.»
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/in formacion
econ/convenios/conveniosCCAA.h
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Esto significa que hasta que no transcurre un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los
efectos del silencio -y no tres, como sostiene el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, puesto
que este último es el plazo que tanto la LTAIBG como la citada norma autonómi ca establecen
para resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, no así las
solicitudes de información-.
Según los datos que constan en el expediente, la solicitud de información fue presentada el 27
de julio de 2021 y la interesada formuló su reclamación ante este Consejo el 7 de septiembre
de 2021, habiéndose producido, por tanto, los efectos del silencio administrativo, por lo que
procede
su admisión.
4. Por
lo que respecta a la competencia para resolver, el Ayuntamiento de Mari na de Cudeyo
indica en sus alegaciones que «a la mayor brevedad se facilitará a la interesada copia de la
documentación solicitada al amparo de la DA 19 de la referida LTAIPBG así como de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se reconoce el derecho de acceso a la información,
participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
A este respecto, cabe precisar que no estamos ante información medioambiental -para la que
existe una normati va específica en materia de acceso de la que la LTAIBG es solo supletoria-,
sino urbanística, con independencia de que, en su solicitud de información, la reclamante haga
mención de la Ley 27/2006, de 18 julio. Por consiguiente, no cabe la aplicación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, circunstancia que conllevaría la inadmisión de la reclamación
por no ser competente este Consejo para entrar a conocer sobre ella.
S. Entrando en el fondo de la cuestión, la LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendi da, según el artí culo 13 de la misma
norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competenci
as que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en
el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsabl es públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
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acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamental es de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsabl es públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manej an los fondos públicos o bajo qué criteri os actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda partici pación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, y teniendo en cuenta que, a la vista de las
alegaciones de la administración requerida, no procede la aplicación de ninguno de los límites
previstos en los artículos 14
L!2,
de la LTAIBG, ni concurre ninguna de las causas de
inadmisión del artí culo 18
, se debe concluir que la documentación solicitada constituye
información pública, puesto que obraría en poder de un sujeto incluido en su ámbito de
aplicación, el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que en materia urbanísti ca reconoce a los municipi os el artí culo 25
de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
A tenor de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de
acceso a la información solicitada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por consti tuir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a que, en el plazo máximo de veinte
dí
as
hábiles, facilite a la reclamante copia digital de las licenci as de obra, apertura y/o actividad
que
se hayan otorgado en
relación con las edificaciones y establecimientos abiertos en el
puerto náutico deportivo de Pedreña.
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 14
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 15
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 18
https://www.boe.es/bu sca r /act.ph 0 ?id=BOE-A-1985-5392#a25
Consejo de Transparencia
y Buen
Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Ad ministraci ones Territoriales
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ansparencia. es
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte dí as hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública v Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll..
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar /act.php?i d=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar /act.php?i d=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de
Transparencia y Buen
www.consejodetransparencia.
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