El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara copias digitales de informes del Servicio de Asistencia al Municipio no publicados en la web. La administración alegó que no eran de publicación preceptiva por no suponer interpretación del Derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que son información pública independientemente de su publicación obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública abarca cualquier documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas, independientemente de que su publicación sea preceptiva según la normativa autonómica.
2
Los informes del Servicio de Asistencia al Municipio constituyen información pública al haber sido elaborados por la Diputación en el ejercicio de sus funciones previstas en la Ley de Bases del Régimen Local.
3
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite al derecho de acceso ni la concurrencia de causas de inadmisión.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0752/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de agosto de
2021 el reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los informes del Servicio de Asistencia al Municipio que no figuran en la
Web de la Entidad.»
2. Disconforme con la respuesta dada por parte de la Diputación, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG y mediante escrito que tuvo entrada el 7 de
septiembre de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
N/REF: RT 0752/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: D
iputación de Guadalajara.
Información solicitada: Informes del Servicio de Asistencia al Municipio que no figuran en la
Web de la Entidad.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En fecha 7 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, así como a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto
de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 17 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la administración, del que se
extrae el contenido siguiente:
«(…)
1º.- El reclamante presentó por sede electrónica el día 8 de agosto de 2021, solicitud de
“copia digital de los informes emitidos por el servicio de asistencia al municipio que no
figuran en la web de la entidad.”
2º.- Ante todo se debe reseñar que la solicitud fue contestada en tiempo y forma enviándose
ésta por sede electrónica el día 11 de ese mismo mes.
Igualmente consta en nuestro expediente el justificante de su correcta recepción.
Se adjunta a la presente la respuesta dada .
3º.-Para atender correctamente la petición del se recabó el criterio de los
técnicos del citado servicio, el cual se tomó como base y fundamento de la respuesta.
En este sentido se hace hincapié que a la petición concreta entendemos que no le es de
aplicación el artículo 12 .1 a) de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha, toda vez que los informes emitidos se enmarcan dentro de las competencias
atribuidas a las Diputaciones Provinciales en el artículo 36 1.b) de la ley 7/85 de Bases de
Régimen Local.
No suponen pues interpretación del Derecho y carecen de efectos jurídicos.
4º.-Se trata de compendios elaborados voluntariamente por el servicio de asistencia al
municipio, atendiendo unas peticiones concretas de los ayuntamientos, con el fin de facilitar
a los Secretarios el acceso a los informes agrupados por temáticas .
5º.-Tal y como se indicó en la respuesta dada al desde el año 2017 no se ha
realizado un compendio con ese formato, básicamente porque cada ayuntamiento que
solicita un informe, puede acceder al mismo de forma sencilla y directa a través de la
plataforma de administración electrónica Gestiona, a cuya implantación ha contribuido esta
Diputación de forma directa.
6º.-Por último, hacer constar y reiterar que lo indicado anteriormente no supone en modo
alguno el que en un futuro se elabore un nuevo compendio si los ayuntamientos lo requieren
y se estima conveniente su redacción.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Diputación Provincial de Guadalajara esgrime que
la documentación solicitada no puede incardinarse en el artículo 12.1.a) de la Ley 4/2016 de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, «toda vez que los informes emitidos se
enmarcan dentro de las competencias atribuidas a las Diputaciones Provinciales en el artículo
36 1.b) de la ley 7/85 de Bases de Régimen Local», no suponiendo, a juicio de la Diputación,
«interpretación del Derecho» y careciendo de «efectos jurídicos».
En este sentido cabe precisar que el artículo 12 citado especifica aquella información de
relevancia jurídica cuya publicación es preceptiva y, más concretamente, el referido apartado
1.a) contempla los «(…) informes y respuestas a consultas planteadas por (…) otros órganos en
la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.»
No obstante, el concepto de «Información pública» rebasa los límites de dicho precepto. Así, el
artículo 3.a) de la norma autonómica lo define como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones», de forma casi idéntica a la recogida en artículo 13 de la LTAIBG.
Por consiguiente, y con independencia de que los informes existentes desde del año 2017 no se
encuentren compendiados, este Consejo considera que constituyen información pública, por
haber sido elaborados por la Diputación Provincial de Guadalajara en el ejercicio de las
funciones previstas en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
No habiendo justificado la Diputación Provincial de Guadalajara la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación de Guadalajara a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante copia digital de los Informes del Servicio de Asistencia al
Municipio que no figuran en la Web de la Entidad.
TERCERO: INSTAR a la Diputación de Guadalajara a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez