Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja diversa documentación urbanística y financiera sobre la urbanización Urtajo. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no haberse justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración no pueden anular la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La Ley de Transparencia no ampara la obtención de certificaciones o copias auténticas, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0751/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de marzo de 2021 la
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) que se me dé acceso, copia auténtica y certificados de la siguiente documentación que
relaciono a continuación:
CONVENIO URBANÍSTICO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA Y LAS JUNTAS
DE COMPENSACIÓN DE LAS URBANIZACIONES BALCÓN DEL TAJO OESTE Y URTAJO PARA
RESOLVER EL SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
N/REF: RT 0751/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ci
udad Autónoma de Madrid / Ayuntamiento de Colmenar de
Oreja.
Información solicitada: Información relativa al Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de
Colmenar de Oreja, la Junta de Compensación Urtajo y la Junta de Compensación de Balcón
del Tajo Oeste para resolver el saneamiento de la urbanización Urtajo, así como otra
documentación sobre el proyecto de urbanización de la urbanización Urtajo.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
1. Publicación del texto definitivo del Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005 en el
BOCM, así como copia auténtica de las alegaciones y mejoras presentadas en el período de
información pública al que fue sometido el citado Convenio en el BOCM Núm. 13, del 16 de
enero de 2006, Página 99.
2. Copia Certificada del Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de
23 de febrero de 2006 donde se aprobó definitivamente el Convenio Urbanístico de 20 de
diciembre 2005 por el Pleno del citado Ayuntamiento.
3. Informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre el estado de las diversas
urbanizaciones de Colmenar de Oreja de fecha 23 de abril de 2002, que se menciona en el
Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, diligenciado y certificado de autenticidad
de la copia del mismo.
4. Copia del Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional,
de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, que se menciona en el Convenio
Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
5. Acta auténtica de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización
Urtajo donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del
citado Convenio Urbanístico).
6. Acta auténtica de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización
Balcón del Tajo Oeste donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005
(Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
7. Copia certificada de las garantías (constitución del aval) presentadas por Urtajo y que se
concretan, según el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, en las parcelas X-52,
LL-16, SA-21 y X-4, propiedad de la mercantil URBEX, según escritura de consentimiento y
aval de la mercantil a favor de la Junta de Compensación de Urtajo.
8. Copia auténtica del Informe de los Servicios Técnicos dando su aprobación definitiva al
Convenio de 20 de diciembre de 2005, así como copia auténtica del Informe del Secretario
General Municipal informando favorablemente la aprobación definitiva de dicho Convenio
Urbanístico.
9. Copia auténtica del “Proyecto de Evacuación de fecales y pluviales de la Urbanización
Urtajo a través de la Urbanización Balcón del Tajo Oeste, ctra. de Villaconejos a pte. de
Villarrubia km. 12,200 en Colmenar de Oreja” al que se refiere el Convenio Urbanístico de 20
de diciembre de 2005.
PLAN PRISMA PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE LA R ED DE
SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
1. Copia Certificada del Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de
26 de octubre de 2000, aprobación de las obras por el Pleno dentro del Plan Prisma.
2. Copia autentificada de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a
la Comunidad de Madrid solicitando la financiación de las obras de saneamiento a través del
Plan Prisma.
3. Copia autentificada de la solicitud formulada por la Junta de Compensación Urtajo (si fue
presentada o no) reclamando al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja los 120.000.000,00 €
que el Plan Prisma concedió a Urtajo para la ejecución de las obras de los colectores.
4. Certificado de las cantidades ingresadas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por el
Plan Prisma del período 2001-2005, y en qué obras o servicios se invirtieron dichas
cantidades.
PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
1. Certificado de los Acuerdos de Aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Urbanización
de la Urbanización Urtajo.
2. Copia Certificada de los documentos que recogen: EL DEPÓSITO y la DEVOLUCIÓN DE LAS
GARANTÍAS que se depositaron con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de
la Urbanización Urtajo.
OTRA DOCUMENTACIÓN:
Certificados de los Acuerdos de recepción de alumbrado, cesión de viales y cesión de
dotaciones públicas de la Urbanización Urtajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, así
como copia autentica de los mismos.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 6 de septiembre de 2021 la reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de
alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe
concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en
poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja,
que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los
municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen
local, motivo por el que procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de
acceso a la información solicitada.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento no ha
dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, y que la administración municipal no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
5. Por último, por lo que respecta a la solicitud de «copia auténtica y certificados», cabe precisar
que la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener documentación que
deba desarrollarse con motivo de una solicitud, como las solicitudes dirigidas a obtener una
certificación, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros, en el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite a la reclamante copia simple de la siguiente documentación:
-En relación con el CONVENIO URBANÍSTICO ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE
OREJA Y LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN DE LAS URBANIZACIONES BALCÓN DEL TAJO
OESTE Y URTAJO PARA RESOLVER EL SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
1. Texto definitivo del Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005 en el BOCM, así
como copia de las alegaciones y mejoras presentadas en el período de información
pública al que fue sometido el citado Convenio en el BOCM Núm. 13, del 16 de enero de
2006, Página 99.
2. Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 23 de febrero de
2006 donde se aprobó definitivamente el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre
2005 por el Pleno del citado Ayuntamiento.
3. Informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre el estado de las diversas
urbanizaciones de Colmenar de Oreja de fecha 23 de abril de 2002, que se menciona en
el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
4. Informe emitido por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, de la
Comunidad de Madrid, de fecha 5 de julio de 2002, que se menciona en el Convenio
Urbanístico de 20 de diciembre de 2005.
5. Acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Urtajo
donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005 (Estipulación 9, del
citado Convenio Urbanístico).
6. Acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación de la Urbanización Balcón
del Tajo Oeste donde se ratificó el Convenio Urbanístico de 20 de diciembre 2005
(Estipulación 9, del citado Convenio Urbanístico).
7. Garantías (constitución del aval) presentadas por Urtajo y que se concretan, según el
Convenio Urbanístico de 20 de diciembre de 2005, en las parcelas X-52, LL-16, SA-21 y
X-4, propiedad de la mercantil URBEX, según escritura de consentimiento y aval de la
mercantil a favor de la Junta de Compensación de Urtajo.
8. Informe de los Servicios Técnicos dando su aprobación definitiva al Convenio de 20 de
diciembre de 2005, así como copia auténtica del Informe del Secretario General
Municipal informando favorablemente la aprobación definitiva de dicho Convenio
Urbanístico.
9. “Proyecto de Evacuación de fecales y pluviales de la Urbanización Urtajo a través de la
Urbanización Balcón del Tajo Oeste, ctra. de Villaconejos a pte. de Villarrubia km.
12,200 en Colmenar de Oreja” al que se refiere el Convenio Urbanístico de 20 de
diciembre de 2005.
- En relación con el PLAN PRISMA PARA LA FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORA DE LA
RED DE SANEAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
1. Acta del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja de 26 de octubre de
2000, aprobación de las obras por el Pleno dentro del Plan Prisma.
2. Solicitud formulada por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a la Comunidad de
Madrid solicitando la financiación de las obras de saneamiento a través del Plan Prisma.
3. Solicitud formulada por la Junta de Compensación Urtajo (si fue presentada o no)
reclamando al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja los 120.000.000,00 € que el Plan
Prisma concedió a Urtajo para la ejecución de las obras de los colectores.
4. Información sobre las cantidades ingresadas al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por
el Plan Prisma del período 2001-2005, y en qué obras o servicios se invirtieron dichas
cantidades.
- En relación con el PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA URBANIZACIÓN URTAJO:
1. Acuerdos de Aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Urbanización de la
Urbanización Urtajo.
2. Documentos que recogen: EL DEPÓSITO y la DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS que se
depositaron con motivo de la ejecución del Proyecto de Urbanización de la
Urbanización Urtajo.
-OTRA DOCUMENTACIÓN: Acuerdos de recepción de alumbrado, cesión de viales y cesión de
dotaciones públicas de la Urbanización Urtajo al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, así
como copia autentica de los mismos.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez