El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón los nombramientos de los vocales y el acta de constitución del Consejo Sectorial de Patrimonio de las dos últimas legislaturas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que eran expedientes no públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública relevante.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los integrantes de un órgano colegiado constituye información relevante y pública a los efectos del derecho de acceso.
2
La individualización de los miembros es necesaria para garantizar la transparencia en la prevención de conflictos de interés, conforme al artículo 19.3 de la LRJSP.
3
No se puede considerar que los nombramientos de vocales de un órgano colegiado carezcan de carácter público por formar parte de expedientes municipales.
4
Al no contener datos especialmente protegidos, prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre la protección de datos personales meramente identificativos.
Texto completo
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Resolución RT 0750/2021
N/REF: RT 0750/2021
Fecha:
La de
la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
Principado de Asturias 1 Ayuntamiento de Gozón.
Información solicitada: Información relativa a los nombramientos de vocales del Consejo
Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón y/o acta de constitución del Consejo en la actual
legislatura y en la anterior.
Sentido
de
la resolución: ESTIMATORIA.
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de julio de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que le sea remitida copia de los respectivos nombramientos de vocales del Consejo
Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón de cada una de las dos legislaturas citadas y/o
acta
de constitución del
Consejo igualmente en cada una de las dos legislaturas.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 6 de septiembre de 2021
el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
https://www. boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
https://www . boe .es/buscar /act.php ?id= BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraci ones Territoriales
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3. En fecha 7 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director General de
Gobernanza Pública, Transparenci a, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia Principado de Asturias, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Gozón, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 20 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, de las que se
extrae el siguiente contenido:
«( ... )
Primera.-La petición formulada ante este Ayuntamiento ya ha sido resuelta y comunicados
los datos solicitados al interesado en fecha 7 de septiembre de 2021.
Segunda.-El interesado no ha comunicado a esa Oficina de Reclamaciones que su petición ya
ha sido satisfecha y ha dejado continuar el procedimiento, de modo que se ha producido un
trámite innecesario y una utilización torticera del procedimiento de reclamación, dando pie a
que por este Ayuntamiento se haya tenido que realizar el presente trámite de contestación,
trámite absolutamente innecesario, con el abuso que ello supone de los recursos del mismo.
Queremos dejar constancia de la mala fe del reclamante, dilatando el procedimiento de
forma consciente e innecesaria.
( .. .).))
Cabe señalar que la citada comunicación de 7 de septiembre 2021, con la que el Ayuntamiento
sostiene haber satisfecho la solicitud, es del siguiente tenor literal:
«En contestación a su oficio de fecha 30 de julio de 2021, número de registro de entrada
7562, en el que solicita que le sea remitida copia de los respectivos nombramientos de los
vocales del Consejo de Patrimonio, le comunico que no es posible acceder a lo solicitado por
cuento los documentos a los que se refiere forman parte de expedientes municipales a los
que sólo tienen acceso los interesados y no tienen el carácter de documentos públicos.
No obstante lo anterior, sí es posible la comunicación de los datos y por ello, le refiero a
continuación la composición del Consejo de Patrimonio de la anterior legislatura:
Presidente:
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gozón.
Vicepresidente:
El Concejal del área de Patrimonio.
Vocales:
Un Concejal designado por cada Grupo municipal de la Corporación.
Un representante nombrado por la Consejería de Patrimonio Histórico del Principado de
Asturias (no se ha producido nombramiento).
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Los técnicos municipales que en cada caso designe el Sr. Alcalde-Presidente, con
competencia en la materia, con voz pero sin voto.
Un máximo de cinco personas, relacionadas con su ámbito de actuación, nombradas por el
Presidente, a propuesta de la Comisión Informativa de Patrimonio.
todos ellos expertos de reconocida competencia.
Para la actual legislatura, se han renovado todos los nombramientos de las mismas
personas. En el caso de las cinco personas expertas, se han nombrado por la Alcaldía
Presidencia las mismas personas a propuesta unánime de la Comisión Informativa de
Patrimonio.
( .. .).))
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendi da, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-tran sparencia/in formacion
econ/convenios/conveniosCCAA.h
tml
https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn =1#al2
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competenci
as que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en
relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su
Preámbulo, «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
»
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en
esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divul gación
de la informaci ón que se solicita.
4. La administración local considera, en su contestación dada al reclamante en fecha 7 de
septiembre de 2021, que «no es posible acceder a lo solicitado por cuanto los documentos a los
que se refiere forman parte de expedientes municipales a los que sólo tienen acceso los
interesados y no tienen el carácter de documentos públicos.»
A este respecto, procede analizar lo alegado por el Ayuntamiento desde una doble perspectiva;
por
un
lado, la relativa a la naturaleza de órgano colegiado del Consejo Sectorial de Patrimonio
del concejo de Gozón y, por otro, la de la protección de datos personales de los vocal es que
integran, o han integrado, el citado Consejo.
En cuanto a la primera, el Consejo Sectori al de Patrimonio Histórico de Gozón se constituye
como el «órgano colegiado del Ayuntamiento de Gozón, que tiene entre sus objetivos el
asesoramiento, la consulta, la deliberación y la participación ciudadana en materia de
patrimonio histórico artístico. Será el órgano consultivo del área de patrimonio» -así lo dispone
el artí culo 1 del Reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio Históri co de
Gozón-. Por consiguiente, en tanto que órgano colegiado, le es de aplicación lo dispuesto en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídi co del Sector Público (en adelante, LRJSP) en
relación con los «Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas» -tal y como
subraya el artículo 2 del citado reglamento, si bien éste remi te a la Ley 30/1992, 26 de
noviembre de Régimen Jurídi co de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común-.
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Pues bien, no se puede compartir la aseveración del Ayuntamiento de que los nombramientos
de los vocal es del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón «no tienen el carácter de
documentos públicos», por cuanto que, en su calidad de integrantes de un órgano colegiado, su
identifi cación constituye información relevante y pública a los efectos del derecho de acceso
reconocido el artí culo 12 de la LTAIBG.
Por lo que respecta a quienes ostentan la condición de miembros natos de órganos colegiados
en virtud del cargo que desempeñan, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de
las Administraciones Públicas, el artículo 19.3.c) de la LRJSP prohíbe su abstención en las
votaciones, por lo que su individualización no es irrelevante.
Pero menos aún lo es respecto de aquellos vocales con competencia en la materia o de los
relacionados con el ámbito de actuación del órgano colegiado, en cuyo caso cobra aún mayor
peso la información que sustente tanto su designación como la ausencia de vinculación con
terceros implicados en la actuación del órgano; no en vano el artículo 19.3 prohí be a los
miembros del órgano colegiado ejercer las funciones señaladas en dicho artículo cuando
concurra conflicto de interés.
En segundo lugar, en lo atinente a la eventual concurrencia de un límite de acceso a dicha
información
en aras de
la protección de los datos personales de los miembros del órgano
colegiado, cabe citar el artí culo 15.3 de la L TAIBG, por cuanto dispone que:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.»
Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
,
el CRITERIO INTERPRETATIVO Cl/002/2015
de 24 de junio,
sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos
14 y 15 de la LTAIBG.
De acuerdo con dicho criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
l. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
https://w ww. boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a38
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobi emo
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD).
11. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD ( .... )
111. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente
protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la L TAIBG.
La información
solicitada por el interesado se circunscri be a los «nombramientos de vocales del
Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón y/o acta de constitución del Consejo en la
actual legislatura y en la anterior.» Por consi guiente, no se trata, en principi o, de información
que contenga los datos especialmente protegi dos apuntados en el apartado 1 del artículo 15
de la LTAIBG. A juicio de este Consejo, estaríamos ante el supuesto contemplado en el
apartado 3 del artículo 15 -antes reproduci do-que obliga a realizar una ponderación por parte
del Ayuntamiento de Gozón del «interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»
En atención a lo expuesto, este Consejo no aprecia la existencia de límites o causas de
inadmisibilidad aplicabl es, por lo que procedería entregar esa información, a la vista de lo cual,
procede estimar la reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos J urídicos descritos, procede
C
onsejo de Transparencia y Buen
Gobierno
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al interesado copia de los respectivos nombramientos de los vocales del
Consejo Sectorial de Patrimonio Históri co de Gozón correspondientes a la presente y a la
anteri or legislaturas, y/o acta de constitución del Consejo, igualmente de cada una de las dos
legislaturas indicadas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicaslQ.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2015- 10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-1998- 16718&tn=l&p=20181206#a9
Consejo de Transparencia
y Buen
Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones T erritoriales