Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid información detallada sobre asentamientos chabolistas, derribos y realojos (2000-2020). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública y no haber alegado la administración ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una consejería autonómica en el ejercicio de sus funciones en materia de vivienda.
2
La solicitud está amparada por la LTAIBG ya que permite conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios de actuación de las instituciones.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
4
El Consejo aplica criterios de proporcionalidad debido a la amplitud del periodo solicitado, instando a suministrar la información al menos desde el año 2016.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0749/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de julio de
2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.- El número de asentamientos chabolistas que hay en los diferentes núcleos de la
Comunidad de Madrid, desde el año 2000 hasta el 2020 o la fecha más actualizada posible.
Si el período de tiempo solicitado puede incurrir en la denegación de la información por
reelaboración o cualquier otro motivo contemplado legalmente, por favor, envíen desde el
año que sea posible hasta la fecha más actualizada de la que dispongan. Además, solicito
que estos datos de asentamientos chabolistas dispongan de un desglose anual, que
aparezcan los nombres de los asentamientos de forma individualizada y su localización, si
puede ser exacta, también individualizadamente. También indiquen el número de chabolas
N/REF: RT 0749/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Co
munidad de Madrid / Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Agricultura.
Información solicitada: Número de asentamientos ilegales en la Comunidad de Madrid,
número de derribos y personas afectadas y realojadas por estos derribos.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
que componen cada poblado en el período de tiempo requerido y el número de personas, si
no es exacto, aproximado, que vivían o viven.
2.- El número de derribos de estas infraviviendas que se han llevado a cabo desde 2000 hasta
2020 o la fecha más actualizada posible. Si el período de tiempo solicitado puede incurrir en
la denegación de la información por reelaboración o cualquier otro motivo contemplado
legalmente, por favor, envíen desde el año que sea posible hasta la fecha más actualizada de
la que dispongan. Establezcan un desglose anual de los datos y detallen el nombre del
poblado chabolista en el que se realizó la intervención/derribo de las infraviviendas, el
motivo del derribo, su localización, si puede ser exacta, y el dinero empleado para la
demolición. Por favor, envíen toda la información de manera individualizada para cada
poblado.
3.- Desde el año 2000 hasta el 2020 o 2021, si disponen de datos para este último año, ¿a
cuántas personas afectadas por derribos de los núcleos chabolistas han sido realojadas? Por,
favor, establezcan un desglose anual e indiquen el nombre del poblado del que procedían.
3.1.- Desde el año 2000 hasta el 2020 o 2021, si disponen de datos para este último año, ¿a
cuántas personas afectadas de los núcleos chabolistas han sido realojadas? Por, favor,
establezcan un desglose anual e indiquen el nombre del poblado del que procedían y el
motivo de su realojo.
(…).»
2. En fecha 10 de agosto de 2021 el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social –P.S., el
Subdirector General de Coordinación Administrativa– comunicó a la solicitante el inicio del
expediente, indicando que «[e]n el plazo máximo de 20 días, la Comunidad de Madrid le
comunicará la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información referida.
Este plazo podrá ampliarse por otros 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información solicitada así lo hagan necesarios. En este supuesto se le comunicará esta
circunstancia.»
Ante la ausencia de resolución dentro del plazo señalado –que tampoco fue objeto de
ampliación en atención al volumen o complejidad de la información solicitada–, el 5 de
septiembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
3. El 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director General de
Transparencia y de Atención al Ciudadano, así como a la Secretaria General Técnica de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, ambos de la Comunidad de Madrid, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información
pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. La información solicitada por la reclamante se refiere al número de asentamientos chabolistas
existentes en los diferentes núcleos de la Comunidad de Madrid desde el año 2000 hasta el
2020 –o hasta la fecha más actualizada posible–, así como al número de derribos de estas
infraviviendas, en idéntico período.
Respecto de ambos extremos, se solicita el desglose anual de los datos, el nombre de los
asentamientos y poblados chabolistas objeto de intervención o derribo, su localización, el
número de personas que habitan o habitaban los citados asentamientos, el presupuesto
empleado en las demoliciones, el número de personas afectadas por derribos de los núcleos
chabolistas que han sido realojadas –con desglose anual y nombre del poblado de
procedencia–, así como el número de personas procedentes de los núcleos chabolistas que han
sido realojadas –con desglose anual, nombre del poblado de procedencia y motivo de su
realojo–.
Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una
comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que en materia de
vivienda le reconoce el artículo 26
de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Por consiguiente, considera que la solicitud está amparada por la LTAIBG, pues con ella se
pretende conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios bajo los cuales actúan
las instituciones públicas.
5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones
por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de
Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar
con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la citada Consejería
que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
No obstante, atendiendo a lo dilatado del período respecto del que se solicita la información y
al carácter pormenorizado de la misma, se considera adecuado que sea la propia Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid quien, basándose en
criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de ejercicios
respecto de los cuales es razonable suministrar la información –siempre con un mínimo de
cinco, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta la fecha más actualizada
posible–.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad
de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
- Número de asentamientos de infraviviendas existentes en los diferentes núcleos de la
Comunidad de Madrid –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o
hasta la fecha más actualizada posible–, desglosados por año, con indicación de la
denominación de los asentamientos y su localización, número de infraviviendas que
componen cada poblado y número de personas –exacto o aproximado– que las habitaban o
habitan.
- Número de derribos de estas infraviviendas que se hayan llevado a cabo –al menos, desde el
año 2016 hasta el 2020, ambos incluidos, o hasta la fecha más actualizada posible–,
desglosados por año, con indicación de la denominación del poblado en el que se realizó la
intervención/derribo de las infraviviendas, el motivo del derribo, su localización –a poder
ser, exacta– y el dinero empleado en la demolición.
- Número de personas afectadas por derribos de los núcleos de infraviviendas que hayan sido
realojadas –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta 2021,
si se disponen de datos para este último año–, con desglose anual e indicación del nombre
del poblado del que procedían.
- Número de personas procedentes de los núcleos de infraviviendas que hayan sido
realojadas –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta 2021,
si disponen de datos para este último año–, con desglose anual, indicación del nombre del
poblado del que procedían y el motivo de su realojo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad
de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez