Estimada 05/09/2021

Acceso a información sobre asentamientos chabolistas, derribos y realojos en la Comunidad de Madrid

Se solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid información detallada sobre asentamientos chabolistas, derribos y realojos (2000-2020). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública y no haber alegado la administración ningún límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una consejería autonómica en el ejercicio de sus funciones en materia de vivienda.
2 La solicitud está amparada por la LTAIBG ya que permite conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios de actuación de las instituciones.
3 La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
4 El Consejo aplica criterios de proporcionalidad debido a la amplitud del periodo solicitado, instando a suministrar la información al menos desde el año 2016.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0749/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de julio de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- El número de asentamientos chabolistas que hay en los diferentes núcleos de la Comunidad de Madrid, desde el año 2000 hasta el 2020 o la fecha más actualizada posible. Si el período de tiempo solicitado puede incurrir en la denegación de la información por reelaboración o cualquier otro motivo contemplado legalmente, por favor, envíen desde el año que sea posible hasta la fecha más actualizada de la que dispongan. Además, solicito que estos datos de asentamientos chabolistas dispongan de un desglose anual, que aparezcan los nombres de los asentamientos de forma individualizada y su localización, si puede ser exacta, también individualizadamente. También indiquen el número de chabolas N/REF: RT 0749/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Co munidad de Madrid / Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Información solicitada: Número de asentamientos ilegales en la Comunidad de Madrid, número de derribos y personas afectadas y realojadas por estos derribos. Plazo de ejecución: 20 días hábiles Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales que componen cada poblado en el período de tiempo requerido y el número de personas, si no es exacto, aproximado, que vivían o viven. 2.- El número de derribos de estas infraviviendas que se han llevado a cabo desde 2000 hasta 2020 o la fecha más actualizada posible. Si el período de tiempo solicitado puede incurrir en la denegación de la información por reelaboración o cualquier otro motivo contemplado legalmente, por favor, envíen desde el año que sea posible hasta la fecha más actualizada de la que dispongan. Establezcan un desglose anual de los datos y detallen el nombre del poblado chabolista en el que se realizó la intervención/derribo de las infraviviendas, el motivo del derribo, su localización, si puede ser exacta, y el dinero empleado para la demolición. Por favor, envíen toda la información de manera individualizada para cada poblado. 3.- Desde el año 2000 hasta el 2020 o 2021, si disponen de datos para este último año, ¿a cuántas personas afectadas por derribos de los núcleos chabolistas han sido realojadas? Por, favor, establezcan un desglose anual e indiquen el nombre del poblado del que procedían. 3.1.- Desde el año 2000 hasta el 2020 o 2021, si disponen de datos para este último año, ¿a cuántas personas afectadas de los núcleos chabolistas han sido realojadas? Por, favor, establezcan un desglose anual e indiquen el nombre del poblado del que procedían y el motivo de su realojo. (…).» 2. En fecha 10 de agosto de 2021 el Secretario General de la Agencia de Vivienda Social –P.S., el Subdirector General de Coordinación Administrativa– comunicó a la solicitante el inicio del expediente, indicando que «[e]n el plazo máximo de 20 días, la Comunidad de Madrid le comunicará la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información referida. Este plazo podrá ampliarse por otros 20 días, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo hagan necesarios. En este supuesto se le comunicará esta circunstancia.» Ante la ausencia de resolución dentro del plazo señalado –que tampoco fue objeto de ampliación en atención al volumen o complejidad de la información solicitada–, el 5 de septiembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 3. El 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano, así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución , se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. La información solicitada por la reclamante se refiere al número de asentamientos chabolistas existentes en los diferentes núcleos de la Comunidad de Madrid desde el año 2000 hasta el 2020 –o hasta la fecha más actualizada posible–, así como al número de derribos de estas infraviviendas, en idéntico período. Respecto de ambos extremos, se solicita el desglose anual de los datos, el nombre de los asentamientos y poblados chabolistas objeto de intervención o derribo, su localización, el número de personas que habitan o habitaban los citados asentamientos, el presupuesto empleado en las demoliciones, el número de personas afectadas por derribos de los núcleos chabolistas que han sido realojadas –con desglose anual y nombre del poblado de procedencia–, así como el número de personas procedentes de los núcleos chabolistas que han sido realojadas –con desglose anual, nombre del poblado de procedencia y motivo de su realojo–. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que en materia de vivienda le reconoce el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Por consiguiente, considera que la solicitud está amparada por la LTAIBG, pues con ella se pretende conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios bajo los cuales actúan las instituciones públicas. 5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la citada Consejería que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 , este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, atendiendo a lo dilatado del período respecto del que se solicita la información y al carácter pormenorizado de la misma, se considera adecuado que sea la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de ejercicios respecto de los cuales es razonable suministrar la información –siempre con un mínimo de cinco, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta la fecha más actualizada posible–. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Número de asentamientos de infraviviendas existentes en los diferentes núcleos de la Comunidad de Madrid –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta la fecha más actualizada posible–, desglosados por año, con indicación de la denominación de los asentamientos y su localización, número de infraviviendas que componen cada poblado y número de personas –exacto o aproximado– que las habitaban o habitan. - Número de derribos de estas infraviviendas que se hayan llevado a cabo –al menos, desde el año 2016 hasta el 2020, ambos incluidos, o hasta la fecha más actualizada posible–, desglosados por año, con indicación de la denominación del poblado en el que se realizó la intervención/derribo de las infraviviendas, el motivo del derribo, su localización –a poder ser, exacta– y el dinero empleado en la demolición. - Número de personas afectadas por derribos de los núcleos de infraviviendas que hayan sido realojadas –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta 2021, si se disponen de datos para este último año–, con desglose anual e indicación del nombre del poblado del que procedían. - Número de personas procedentes de los núcleos de infraviviendas que hayan sido realojadas –al menos, desde el año 2016 hasta el año 2020, ambos incluidos, o hasta 2021, si disponen de datos para este último año–, con desglose anual, indicación del nombre del poblado del que procedían y el motivo de su realojo. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez