El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el código fuente del algoritmo de admisión de alumnado 2021-2022. Tras una prórroga de plazo, la administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que es información pública y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El código fuente de algoritmos utilizados por la Administración es información pública al permitir conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios de actuación institucional.
2
El acceso al código es el único recurso eficaz para la fiscalización de decisiones automatizadas y garantía frente a la arbitrariedad o sesgos discriminatorios.
3
La administración no presentó alegaciones ni justificó la concurrencia de límites legales o causas de inadmisión para denegar el acceso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0748/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Solicito copia del código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada
en el proceso de admisión de alumnado de curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha. (…).»
2. En fecha 2 de agosto de 2021 se notificó al solicitante resolución de la Secretaría General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes de ampliación de plazo para el suministro de la
información solicitada, «[d]ada la complejidad existente para la obtención de la información
solicitada», en la que se indicaba que «el plazo de resolución de esta concluirá el 2 de
septiembre de 2021».
N/REF: RT 0748/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de
Educación, Cultura y Deportes
Información solicitada: Código fuente aplicación informática sorteo de tribunales procesos
selectivos.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Ante la ausencia de resolución dentro del plazo señalado, el 5 de septiembre de 2021 el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como a la Secretaria General de la Consejería
de Educación, Cultura y Deportes, ambos de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información
pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso al código fuente asociado al
algoritmo de la aplicación informática utilizada en el proceso de admisión de alumnado de
curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha. Esta información tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, quien dispone de ella en el ejercicio de
las funciones que en materia educativa le reconoce el artículo 37
de la Ley Orgánica 9/1982,
de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
Este Consejo ya se ha pronunciado en este sentido respecto del mismo objeto que nos ocupa.
Así, en la RT/0253/2021
se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de
límites que lo impidiesen.
Por consiguiente, se considera que la solicitud está amparada por la LTAIBG, pues con ella se
pretende conocer cómo se adoptan las decisiones públicas y los criterios bajo los cuales actúan
las instituciones públicas. A mayor abundamiento, el CTBG ha tenido ocasión de pronunciarse
en supuestos similares al de referencia. De este modo, en la R/0058/2021, de 20 de mayo, se
indicaba lo siguiente: «en el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación la
administración electrónica y uso creciente de la inteligencia artificial, los algoritmos están
adquiriendo una relevancia decisiva, a la vez que se incrementa su complejidad. Pueden
sustentar la toma de decisiones públicas o, directamente, ser fuente de decisiones
automatizadas con consecuencias muy relevantes para las personas. Esta evolución está
generando una creciente demanda ciudadana de transparencia de los algoritmos utilizados por
las administraciones públicas como condición inexcusable para preservar la rendición de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/11.
html
cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último término, como
garantía efectiva frente a la frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma de
decisiones total o parcialmente automatizadas.»
5. Mientras no se instauren otros mecanismos que permitan alcanzar los fines señalados con
garantías equivalentes –como podrían ser, por ejemplo, auditorías independientes u órganos
de supervisión–, el único recurso eficaz a tales efectos es el acceso al algoritmo propiamente
dicho, a su código, para su fiscalización, tanto por quienes se puedan sentir perjudicados por
sus resultados como por la ciudadanía en general, en aras de la observancia de principios éticos
y de justicia.
6. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones
por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de
las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio
para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la citada Consejería
que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información:
- Copia del código fuente asociado al algoritmo de la aplicación informática utilizada en el
proceso de admisión de alumnado de curso 2021-2022 en Castilla-La Mancha.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez