Se solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura los enunciados de ejercicios y documentación de corrección de las oposiciones docentes de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y que la documentación de corrección tiene carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a enunciados y plantillas de procesos selectivos puede considerarse abusivo cuando no se justifica una finalidad de transparencia y se pretende obtener una ventaja competitiva frente a otros aspirantes.
2
La solicitud de enunciados y criterios de corrección de todas las especialidades convocadas no se corresponde con el objeto y fin de transparencia de la LTAIBG.
3
La documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones se considera información auxiliar o de apoyo, al tratarse de textos preliminares o preparatorios de los criterios adoptados.
4
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por carácter abusivo basándose en la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 (Sentencia 120/2019).
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0747/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante remitió
solicitud a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura –registrada con
número SOL-2021/302 (S.G. 2021-2669-39)–, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Solicito copia o enlace a los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas
en Extremadura en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la
documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, no solo criterios
de corrección. Cito como antecedente resolución estimatoria CTBG RT 0408/2018 (…).»
2. El 3 de septiembre de 2021 la Directora General de Personal Docente adoptó resolución
mediante la que desestimaba la solicitud de acceso a la información requerida.
N/REF: RT 0747/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura / Consejería de Educación y Empleo.
Información solicitada:
Oposiciones docentes realizadas en Extremadura en 2021 para todas
las especialidades convocadas.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Disconforme con la citada resolución, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG y mediante escrito que tuvo entrada el 5 de septiembre de 2021,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
4. En fecha 7 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas en
el plazo de 15 días hábiles.
El 28 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la Dirección General de Personal
Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de las que se
extrae el contenido siguiente:
«(…)
Primero.- Existe información relativa al proceso selectivo de las oposiciones de 2021
convocadas por la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y
Empleo, en la web del Portal del Docente “profex.educarex.es”. La información publicada
contiene los enunciados de la prueba 1A del proceso selectivo
(https://profex.educarex.es/profex/contenido/detalle.jsp?idLegislacion=3430&idSeccion=20
2&back=index.jsp), así como los criterios de evaluación e instrucciones por
CuerpoEspecialidad
(https://profex.educarex.es/profex/contenido/detalle.jsp?idLegislacion=3377&idSeccion=20
2&back=index.jsp).
Segundo.- Respecto a la solicitud de la documentación utilizada por los tribunales para
objetivar las correcciones, el artículo 15.4.b de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura, exceptúa del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se
refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o
entidades administrativas.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Vicepresidencia) para el traslado
del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Tal requisito concurre en el presente caso, ya que la Consejería de Educación y Empleo de la
Junta de Extremadura, en tanto que administración autonómica, está incluida dentro del
ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG como en el artículo 2.a) de la
Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Por su parte, los «enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en
Extremadura en 2021 para todas las especialidades convocadas», así como los «criterios de
corrección», constituyen información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto
que, independientemente de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las
funciones en el ámbito educativo que tiene encomendadas la citada Consejería. Así ha sido
afirmado en otras ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre asuntos similares, como en las resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o
RT/0048/2016, de 7 de junio.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo, en la R/0061/2016, relativa al acceso
a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen.
Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos —
incluyendo, eventualmente, y en el caso de que existieran, las plantillas correctoras—, también
ha sido objeto de análisis, entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016,
R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, en las que se partía de que el concepto de
información pública —entendido como contenido o documento en poder del organismo al que
se dirige la petición (artículo 13 de la LTAIBG)— engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019, estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo y que
declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia.
La sentencia contiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
«-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
-Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto.
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.»
La citada sentencia se pronunciaba sobre «pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir», lo que guarda
paralelismo con la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de
inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la
finalidad de transparencia de dicha norma, para lo que hace uso de los siguientes argumentos:
x «El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los
enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.»
x La petición de información «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que,
por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el
solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en
perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a
que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la
información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico
General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de
acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes
en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de
Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto 35/2010, de 15 de enero.»
x «Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.»
A la luz de la citada sentencia y teniendo en cuenta la analogía de la cuestión de fondo con el
objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, cabría
aplicar la misma argumentación, ya que el hecho de poder contar con los enunciados y criterios
de corrección de las distintas pruebas de acceso respecto de todas las especialidades
convocadas no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.
5. Por lo que respecta a la solicitud de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar
las correcciones, la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura alega
que, de conformidad con el artículo 15.4.b) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura, quedaría exceptuada del derecho de acceso al tratarse de
información de carácter auxiliar o de apoyo.
En relación con lo que antecede, el CTBG, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG, ha elaborado el criterio
interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción
de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes
de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento se fijan las
siguientes cuestiones:
x «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
x En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013.
x En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
x Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. »
Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de
que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta
premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a
través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de
hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder
en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta
reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” –supuesto de hecho– a fin de
determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG
–consecuencia jurídica–.
En el presente supuesto, la información solicitada –de existir–, consistiría, bien en textos
preliminares o borradores de los criterios adoptados para la valoración de las pruebas que
componen el proceso selectivo, bien en información preparatoria de dichos criterios, con su
consiguiente consideración como información auxiliar o de apoyo.
Por consiguiente, a la vista de lo alegado por la Consejería de Educación y Empleo de la Junta
de Extremadura y de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar
la reclamación, por resultar de aplicación las causas de inadmisión contempladas en las letras
b) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
Por último, cabe añadir que, tal y como indica la Consejería de Educación y Empleo de la Junta
de Extremadura en sus alegaciones, los enunciados de las pruebas 1A –convocadas mediante
Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se
convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso, adquisición de nueva especialidades,
integración por primera vez en listas de espera ordinarias y supletorias, y valoración de méritos
de personas integrantes en las mismas, para los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y
Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño– y los correspondientes criterios de evaluación
han sido objeto de publicación en el Portal del Docente «profex.educarex.es.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en
las letras b) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez