El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón la relación de contratos de personal para el Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. El Ayuntamiento alegó que no existen tales contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que, al no existir la documentación solicitada, no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que, según se desprende de la página web del Ayuntamiento de Gozón, el Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas depende de este Ayuntamiento. Que en la temporada turística se contrata personal para explicar dicho Centro a los visitantes. Que el interesado no encuentra dichos contratos en la web del Ayuntamiento ni en su perfil del contratante, ni conoce si algún organismo es responsable de ello. Que desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a la relación de dichos contratos, con inclusión de todos los datos cuya publicación es preceptiva, reservándose el derecho –que la Ley le reconoce– a ampliar posteriormente su petición, si fuera de su interés.»
2
Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Gozón destinatario de la solicitud de información, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y mediante escrito al que se da entrada el 3 de septiembre de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
Cabe añadir que tal respuesta sí tuvo lugar, mediante escrito de 13 de agosto de 2021, firmado por el Alcalde del Ayuntamiento de Gozón y en el que transcribía la contestación dada por el director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. No obstante, dicha comunicación no fue recibida por el solicitante hasta el 13 de septiembre de 2021. El tenor literal de la citada contestación era el siguiente:
«“El centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, ubicado en la planta baja del Faro Peñas, no ha contado durante la presente temporada turística con nuevo personal para explicar los contenidos del mismo a los visitantes, realizando tales funciones las mismas trabajadoras que vienen haciéndolo desde la apertura del centro.”»
3
En fecha 3 de septiembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es el siguiente:
«[...] En primer lugar hay que señalar que los contratos de personal tiene un régimen jurídico diferente de la contratación administrativa y no se publican en la web municipal. De la contestación dada por el Ayuntamiento al interesado se desprende que los contratos que reclama no existen, por lo que independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, se trata de un supuesto de inadmisión por inexistencia de la documentación de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo expuesto se solicita el archivo del expediente.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación, ante este CTBG, de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de los contratos celebrados por el Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas durante la temporada turística para la incorporación de personal que explique dicho Centro a los visitantes, documentación inexistente, en atención a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones —«(...) los contratos que reclama no existen (...)»—. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.