Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado información ambiental y expedientes urbanísticos sobre un complejo de gestión de residuos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que la materia se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental según su Disposición Adicional Primera.
2
La Ley 27/2006 define la información ambiental de forma amplia, incluyendo factores como los residuos y las medidas administrativas que afecten a los elementos del medio ambiente.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad de la autoridad pública que pueda influir en la protección del medio ambiente.
4
La solicitud de expedientes urbanísticos y licencias de actividad en materia de residuos encaja en los supuestos de la Ley 27/2006, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de
T
ranspirc:nc•a
y
Buen Gobterno
Resolución RT 0745/2021
N/REF: RT 0745/2021
Fecha:
La de
la firma.
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de
Comunidades de Castilla-La Mancha 1 Ayuntamiento de
Almonacid del Marquesado.
Información solicitada: Información ambiental sobre los expedientes administrativos
relacionados con el complejo de gestión de residuos propiedad de Reciclados del
Marquesado, S.L.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de julio de
2021 la reclamante solici tó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública v buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que se dé traslado a esta organización de una copia de toda la información que ese
Ayuntamiento posee en relación con los procedimiento urbanísticos y la otorgación de
licencias municipales de obra y actividad
de un complejo de gestión de residuos en el TM de
Almonacid del Marquesado, cuyo
titular es Reciclados del Marquesado, S.L. Expedientes:
AA/-CU-077 y PRO-CU-13-0279 Yen concreto:
a. El expediente completo relativo a la calificación urbanística y cualquier otro trámite
relativo a la ordenación urbana, competencia de
ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada
unos de
los escritos, informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
https://www. boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887
Página 1
deS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Ofidna de Reclamadones de Administradones Territ oriales
Cons~¡o d~
Tr;tnsp~r(!ncia y
Buen Gobierno
b. El expediente completo relativo a la licencia de obra y cualquier otro trámite vinculado a
dicha licencia competencia de ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada unos de los escritos,
informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
c. El expediente completo relativo a la licencia de actividad y cualquier otro trámite
vinculado a dicha licencia competencia de ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada unos de
los escritos, informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
d. Cualquier otra información que ese ayuntamiento posea en la actualidad y en los
sucesivos trámites posteriores, en relación con los procedimientos urbanísticos, de
tramitación de licencias de todo tipo o cualquier trámite administrativo en relación con el
mencionado complejo de gestión de residuos. O bien por la revisión de alguno de los
procedimientos administrativos resueltos.
2. Copia íntegra del convenio firmado entre "Reciclados del Marquesado, S .L." y el
Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado.
( ... ).))
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, en fecha 1 de septiembre de 2021 la reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3.
En fecha 2 de septiembre de
2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado, así como al Director de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El15 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, del que se extrae
el contenido si guiente:
«( .. .)
11.-Que según considera este Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
es competente para resolver la reclamación planteada por la Sra. ... Versando la
solicitud de acceso por ella formulada sobre información ambiental, el régimen jurídico por
el que se regula la misma es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la
información en justicia en materia de medio ambiente y no, como se pretende, el que regula
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Así
lo dispone expresamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, según la
cual:
Página2de8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Ofidna de Reclamadones de Administradones Tenitoriales
Cons~¡o d~
Tr;tnsp~r(!ncia y
Buen Gobierno
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Pues bien, si la solicitud de acceso a información ambiental se rige por su normativa
específica, es evidente que el régimen de recursos que la misma prevé no contempla la
reclamación ante el Consejo al que nos dirigimos, el cual, ya lo hemos dicho, carece de
competencia para pronunciarse en la materia que nos ocupa.
Como dice la Resolución RT0368/2018, de 22 de enero de 2019, de ese Consejo:
"En este sentido, cabe comenzar recordando que la Disposición adicional primera, apartado
2, de la L TAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información y en su
apartado 3 dispone que, será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esto es la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente,
define la información ambiental en su artículo 2.3.
En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la
número R/0076/2016, de 30 de mayo-teniendo en cuenta el objeto concreto de la solicitud
que ha motivado la presente resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que debe inadmitirse la reclamación presentada por ... , al carecer de competencia
para entrar a conocer del fondo del asunto debido a la aplicación preva/ente de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente".
Y en los mismos términos, la Resolución 594/2019, de 15 de noviembre, según la cual:
'~ .. atendiendo al citado objeto de la solicitud, a juicio de este Consejo de Transparencia, la
misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada -y
no por la L TAIBG incluyendo, por lo tanto, su régimen de impugnaciones que tiene carácter
supletorio-".
Teniendo en cuenta lo anterior, si la Sra ... no estaba conforme con la falta de
contestación a su solicitud, debió seguir el régimen de impugnación que prevé la Ley
27/2006 y no acudir al que dispone la LTAIBG que, como el Consejo reconoce en sus
resoluciones, es supletorio y, por tanto, sólo es aplicable en defecto de una regulación
específica, cosa que en la materia que nos ocupa no ocurre.
111.-Que Almonacid del Marquesado es un municipio de la provincia de Cuenca.
Tiene poco más de cuatrocientos habitantes y unos recursos muy limitados. Su Ayuntamiento
está dotado
de escasos medios materiales y personales, de hecho, su Secretario es
Página3de8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Ofidna de Reclamadones de Administradones Territoriales
www~consejodetransparencia~es
compartido con otro municipio y sólo está en la localidad los lunes y miércoles y los viernes
alternos.
A las dificultades anteriores es preciso añadir una más y es que la solicitud formulada por la
Sra ... tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento en el mes de julio, en plena época
estival y coincidiendo con el periodo vacacional. Esto en un Ayuntamiento grande apenas
tiene trascendencia, pero en un Ayuntamiento como el que nos ocupa, donde sólo existe un
auxiliar administrativo, supone una traba importante para atender cualquier cuestión que
exceda de los quehaceres habituales de la Corporación.
IV. Que, aun cuando, por las limitaciones con que cuenta el Ayuntamiento, no le ha sido
posible dar contestación a la solicitud formulada con más premura, sí lo ha hecho ya en el
momento actual y en los términos que resultan de la resolución que se adjunta como
documento nº 1, todos los cuales se dan por reproducidos en este escrito, contra la cual, si la
Sra ... no está conforme, podrá interponer los recursos que al respecto prevé la ley
27/2006.
( ... ).))
4. La resolución aludi da en el apartado IV de las alegaciones es denegatoria del acceso a la
información ambiental solicitada.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las
Comunidades
Autónomas pueden
atribuir
la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabri a, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal -transparenciafjnfor macion
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Página4de8
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
3. Una vez preci sadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de
información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la
Disposición adicional primera
de la LTAIBG, pues, en el caso contrario, la reclamación no podrá
ser admitida a trámite.
El apartado 2 de la citada Di sposición adicional primera establ ece que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materi as que tengan
previsto
un régimen j urídico específico de acceso a
la información; añade el apartado 3 que «En
este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.» Es decir,
la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materi as amparadas
por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó, en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
«1. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
11. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la L TAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
111. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico. »
Por consi guiente, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normati va específica en
materia de
acceso a
la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como
sigue:
« ( ... ) toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y
Página5de8
Ofidna de Reclamadones de Administradones Territoriales
www~consejodetransparencia~es
las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o
puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten
o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así
como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra
e, y f.
f El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b
y c.»
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materi a. A este respecto se han pronunciado la RT/0434/2019
y la
R/0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
«De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta
diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó:
«debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio
ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
https :ljwww. con se jodetra nspa rencia. es/ ct H o me/ dam/jcr :e 2e52 4lc-ba42 -4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
Página6de8
Ofidna de Reclamadones de Administradones Tenitoriales
'incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos>>.
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
A este
respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es
más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva
( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio
ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados
por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa>>. De este modo, el Tribunal mantuvo que
«para ser una 'información sobre
medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger
el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la
Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en
lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión
de aprobación de un plan de construcción.»
4. En
el caso de esta reclamación, la reclamante ha solicitado información sobre los
procedimientos urbanísti cos y la otorgación de licenci as administrati vas para la realización de
obras y actividad
en materia de residuos.
Se trata, por tanto, de información medioambiental,
en tanto que
se refiere a aspectos recogidos en
los apartados b) y e) del artículo 2.3 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, y en las directi vas europeas en la materia, de acuerdo con la
interpretación que ha sentado el TJCE.
Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmiti da y tramitada de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de
recurso previ stas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a
conocer sobre aquélla.
Página 7 deS
Ofidna de Reclamadones de Administradones Territoriales
111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMIT IR la
reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparenci a, Acceso a la Informaci ón
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
Página8de8