El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de expedientes sobre la demolición de un quiosco ilegal y sus gastos asociados. El ayuntamiento ofreció acceso presencial en una fecha anterior a la notificación del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y no fue efectivamente facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera justificada la incomparecencia del reclamante a la cita presencial ya que accedió a la notificación con posterioridad al día propuesto para el acceso.
3
El derecho de acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad técnica o solicitud contraria.
4
El Consejo presume la veracidad de los argumentos del ayuntamiento sobre la escasez de medios técnicos y personales basándose en los principios de buena fe y confianza legítima.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0730/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de julio de 2021 la siguiente
información:
“Copia digital de los expedientes de contratación de letrados y procuradores en relación a los
procedimientos judiciales, penales y contenciosos, relacionados con el quiosco ilegal de la
plaza de la hora recién demolido por sentencia. Copia digital de los expedientes de gastos
relacionados con la demolición del quiosco, en concreto proyecto y obras de demolición.
Copia digital, en su caso, del expediente o expedientes relacionados con indemnización por
cierre de la acividad del quiosco y de su derribo y desmantelamiento. Copia digital de los
expedientes de reintegro por los gastos ocasionados al ayuntamiento por procedimientos
judiciales, derribo y en su caso indemnizaciones a los adjudictarios del quiosco de la plaza de
la Hora.”
N/REF: RT 0730/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes relacionado
s con el quiosco ilegal de la plaza de la hora
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. El Ayuntamiento de Pastrana, mediante resolución de 19 de agosto de 2021, Respecto a los
expedientes que no se encuentran digitalizados, resuelve en los siguientes términos: “se le
concede el acceso presencial el próximo día 24 de agosto de 2021 de 9 a 11 horas en la sede de
este Ayuntamiento para consultar los expedientes solicitados”.
3. Disconforme con esta resolución, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da
entrada el de fecha 30 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Ese mismo día el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de septiembre se reciben las alegaciones del
ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:
“(…..)
TERCERO.- Que consta según Diligencia de los funcionarios del Ayuntamiento que este señor
no se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia
CUARTO.- Que este señor se dedica a solicitar una pluralidad indeterminada de documentos
de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia que
dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho (….)
QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones,
cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar toda la
documentación (….) supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta
Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio, principalmente.
SEXTO.- Que pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de esta señor, de
acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción para acceder
presencialmente a dicha información.
SÉPTIMO.- Se informa que Don no se presenta a consultar dicha
documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación preparada
para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita, como también se le da opción. ”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la
documentación solicitada, debe considerarse como información pú blica, puesto que obra en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, y como ya se ha dado cuenta en los antecedentes de esta
resolución, el ayuntamiento citó al reclamante para que accediera de manera presencial a la
documentación solicitada. A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1
de la LTAIBG
establece que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En sus
alegaciones el Ayuntamiento de Pastrana indica que preparar la documentación solicitada (….)
“supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un
grave perjuicio a los ciudadanos del municipio”.
De igual modo, según informa el ayuntamiento el reclamante no compareció en la sede
municipal ni tampoco solicitó un cambio de la fecha propuesta. A este respecto debe señalarse
que en la documentación aportada por el propio ayuntamiento a este Consejo, con motivo de
la tramitación de la reclamación, se indica que el reclamante accedió a la notificación el 27 de
agosto a las 16:09 horas, mientras que la cita para la consulta del expediente estaba fijada para
el 24 de agosto. De esta manera, parece justificado que el reclamante no pudiera asistir de
manera presencial, ni planteara un cambio en la fecha sugerida, puesto que accedió a la
notificación con posterioridad al día propuesto para el acceso presencial. Queda por lo tanto
claro que el reclamante no ha tenido acceso a la documentación solicitada, ni en los términos
por él requeridos ni en los propuestos por la administración municipal.
En relación con esta última cuestión, se recuerda que el reclamante ha pedido copia digital de
los diferentes documentos objeto de la solicitud. El disponer de los documentos en formato
digital debe de constituir, al menos en teoría, una ventaja para la administración a la hora de
conceder el acceso, ya que se evita el coste de la emisión de copias en papel y atender a un
ciudadano de manera presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce el estado de los
documentos solicitados por el reclamante, si hay alguno que esté digitalizado, su extensión, así
como las disponibilidades exactas del ayuntamiento, más allá de lo que éste ha indicado en sus
alegaciones en el sentido de que “cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales”.
Ahora bien, si el ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de “servicios
básicos y esenciales”, este Consejo carece de argumentos para rebatir esa afirmación y en
virtud de los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional,
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos en ellos recogidos.
En cualquier caso, toda vez que la documentación solicitada es información pública y que no ha
sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el plazo máximo de trein ta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia digital, en su caso, de los expedientes de contratación de letrados y procuradores en
relación con los procedimientos judiciales, penales y contenciosos, relacionados con el
quiosco ilegal de la plaza de la hora recién demolido por sentencia.
-Copia digital, en su caso, de los expedientes de gastos relacionados con la demolición del
quiosco, en concreto proyecto y obras de demolición.
-Copia digital, en su caso, del expediente o expedientes relacionados con indemnización por
cierre de la actividad del quiosco y de su derribo y desmantelamiento.
-Copia digital, en su caso, de los expedientes de reintegro por los gastos ocasionados al
ayuntamiento por procedimientos judiciales, derribo y en su caso indemnizaciones a los
adjudicatarios del quiosco de la plaza de la Hora.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez