Estimada 25/08/2021

Solicitud de acceso a información sobre expedientes de contratación y decretos de alcaldía

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra copia de un decreto de alcaldía, un contrato de obra y las mejoras de la licitación relacionadas con un centro de transformación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0728/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de julio de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia del decreto o memoria de alcaldía 35/15 del año 2015, por el que se aprobó una modificación de créditos de 115.000 euros para un centro de transformación del polideportivo. Del contrato de obra “Centro de Transformación de Abonado de 400 kVA alimentado por línea subterránea de media tensión de 20 kV para el suministro de BT del Polideportivo Municipal”, cuyo anuncio de adjudicación a Sebastián Montajes Eléctricos, Sociedad Anónima (CIF: A-78894987) por 114.000 euros, apareció publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el lunes 9 de marzo de 2015, copia del contrato debidamente firmado. N/REF: RT 0728/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ayunt amiento de Guadalix de la Sierra/ Comunidad de Madrid Información solicitada: Información sobre expedientes de contratación Plazo de ejecución: 20 días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Copia de las mejoras que formaron parte del expediente de licitación del contrato de obra anteriormente mencionado”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de agosto de 2021 3. En esa misma fecha 19 el CTBG remitió el expediente al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias. 4. Es posible que parte de la información se encuentre ya publicada por el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en materia de publicidad activa. La circunstancia de que la información solicitada se configure como una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información. En ningún caso será suficiente únicamente con la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone el ayuntamiento consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . 5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información: -Copia del decreto o memoria de alcaldía 35/15 del año 2015, por el que se aprobó una modificación de créditos de 115.000 euros para un centro de transformación del polideportivo. -Copia del contrato de obra “Centro de Transformación de Abonado de 400 kVA alimentado por línea subterránea de media tensión de 20 kV para el suministro de BT del Polideportivo Municipal”, cuyo anuncio de adjudicación a Sebastián Montajes Eléctricos, Sociedad Anónima (CIF: A-78894987) por 114.000 euros, apareció publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el lunes 9 de marzo de 2015. -Copia de las mejoras que formaron parte del expediente de licitación del contrato de obra anteriormente mencionado. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez