El solicitante pidió al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra copia de un decreto de alcaldía, un contrato de obra y las mejoras de la licitación relacionadas con un centro de transformación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0728/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de julio de 2021 el
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia del decreto o memoria de alcaldía 35/15 del año 2015, por el que se aprobó una
modificación de créditos de 115.000 euros para un centro de transformación del
polideportivo.
Del contrato de obra “Centro de Transformación de Abonado de 400 kVA alimentado por
línea subterránea de media tensión de 20 kV para el suministro de BT del Polideportivo
Municipal”, cuyo anuncio de adjudicación a Sebastián Montajes Eléctricos, Sociedad
Anónima (CIF: A-78894987) por 114.000 euros, apareció publicado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid el lunes 9 de marzo de 2015, copia del contrato debidamente firmado.
N/REF: RT 0728/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayunt
amiento de Guadalix de la Sierra/ Comunidad de Madrid
Información solicitada: Información sobre expedientes de contratación
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Copia de las mejoras que formaron parte del expediente de licitación del contrato de obra
anteriormente mencionado”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 25 de agosto de 2021
3. En esa misma fecha 19 el CTBG remitió el expediente al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra,
al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la
fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese
ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe
considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.
4. Es posible que parte de la información se encuentre ya publicada por el Ayuntamiento de
Guadalix de la Sierra, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en materia de
publicidad activa. La circunstancia de que la información solicitada se configure como una
obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda
solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna
de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada
la información. En ningún caso será suficiente únicamente con la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este
Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones
que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
. Mientras que la segunda posibilidad de la que
dispone el ayuntamiento consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento no
ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, y que la administración municipal no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a facilitar al reclamante, en el
plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
-Copia del decreto o memoria de alcaldía 35/15 del año 2015, por el que se aprobó una
modificación de créditos de 115.000 euros para un centro de transformación del
polideportivo.
-Copia del contrato de obra “Centro de Transformación de Abonado de 400 kVA alimentado
por línea subterránea de media tensión de 20 kV para el suministro de BT del Polideportivo
Municipal”, cuyo anuncio de adjudicación a Sebastián Montajes Eléctricos, Sociedad
Anónima (CIF: A-78894987) por 114.000 euros, apareció publicado en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid el lunes 9 de marzo de 2015.
-Copia de las mejoras que formaron parte del expediente de licitación del contrato de obra
anteriormente mencionado.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez