Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares información sobre delegaciones, retribuciones, declaraciones de renta y seguridad social de un concejal. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG y la Ley de Bases del Régimen Local.
2
El Consejo presupone la veracidad de las alegaciones del Ayuntamiento sobre la inexistencia de ciertos documentos (declaraciones de renta y alta en Seguridad Social) basándose en los principios de buena fe y confianza legítima.
3
Se identifica un incumplimiento de los deberes de transparencia del Ayuntamiento respecto a lo previsto en el artículo 22 de su propio Reglamento Orgánico.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración facilitó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0727/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 21 de junio de 2021 la siguiente
información:
“PRIMERO.- Que nos sea facilitada copia del Decreto 0351/2021,de 2 de abril de alcaldía, en
virtud del cual se delega por el señor alcalde en el concejal D. RUBEN FERNÁNDEZ CASAR las
competencias en materia de Personal y Régimen Interior.
SEGUNDO.- Que, asimismo, se nos facilite por escrito las retribuciones íntegras del
Ayuntamiento que percibe dicho concejal tanto en concepto de su dedicación exclusiva
como, en su caso, en concepto de indemnizaciones o dietas en concepto de asistencias de las
previstas en el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de San Femando de
Henares vigente, aprobado por el pleno de 15 de julio de 2015.
TERCERO.- Que, asimismo, se nos facilite copia a en su caso la consulta de las liquidaciones
de la renta correspondientes a los últimos ejercicios de 2019 y 2020 del concejal D. RUBÉN
FERNANDEZ CASAR.
N/REF: RT 0727/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Información solicitada: Información relativa a un concejal del
ayuntamiento
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
CUARTO.- Que, asimismo, se nos facilite información acerca de la fecha en que dicho
concejal figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tal y como
prescribe también el artículo 75.1 de la Ley de Bases de Régimen Local.
QUINTO.- Que, asimismo, nos sea facilitada copia del Decreto de alcaldía a que se hace
referencia en el artículo 22 del Reglamento de Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando
de Henares, relativo al régimen de dedicación de los 21 concejales de la Corporación, así
como el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en que fue publicado ya, que, salvo error
por nuestra parte, no hemos podido localizar el mismo”.
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de agosto de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 25 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto de que por el
órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha
16 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(…..)
SEGUNDO.- Copia del Decreto 0351/2021, de 2 de abril, por el que se nombra concejal a D.
Rubén Fernández Casar
(….) En consecuencia, entendemos que la solicitud puede ser admitida en relación con esa
concreta petición.
TERCERO. Información sobre las retribuciones íntegras que percibe el concejal D. Rubén
Fernández Casar por todos los conceptos del Ayuntamiento de San Fernando de Henares
(….) Por lo tanto, la solicitud puede ser admitida asimismo en relación con esta petición.
Debe advertirse, sin embargo, que, como resulta del acta del Pleno del Ayuntamiento de 28
de junio de 2019, dicho concejal no realiza sus funciones en concepto de dedicación
exclusiva.
CUARTO.- Consulta de las liquidaciones de impuestos del concejal D. Rubén Fernández Casar
de los ejercicios 2019 y 2020
(….)
Por consiguiente, el Ayuntamiento está obligado a publicar las liquidaciones de impuestos
mencionadas de sus concejales.
No obstante, en el presente caso, según la información recibida en esta Asesoría Jurídica, el
mencionado concejal no ha proporcionado la liquidación de las declaraciones de renta
solicitadas habida cuenta de que no se encuentra en la obligación legal de realizar tales
declaraciones.
Por lo tanto, no es posible atender la petición de la Asociación cívico-cultural el Molino de
San Fernando por imposibilidad de su objeto.
QUINTO.- Información sobre la fecha en que el concejal D. Rubén Fernández Casar figura
dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Como se ha indicado con anterioridad el mencionado concejal no desempeña sus funciones
en concepto de dedicación exclusiva, por lo que el Ayuntamiento no le ha dado de alta en la
Seguridad Social.
Así pues, el Ayuntamiento no dispone de la información solicitada en ese punto, no siendo
posible en consecuencia atender a esta petición.
SEXTO.- Copia del Decreto de Alcaldía a que hace referencia el artículo 22 del Reglamento de
Orgánico del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, relativo al régimen de dedicación
de todos los concejales del corporación, con expresión de los que tienen dedicación exclusiva
y los que no
Se trata de un dato que, conforme a la normativa mencionada en el apartado segundo del
presente escrito, debe de ser de obligada publicación por el Ayuntamiento.
Debe precisarse, sin embargo, según la informaci ón recibida de la Secretaría General, que los
datos reclamados no se contienen en un Decreto de la Alcaldía, sino en la anteriormente
citada Acta del Pleno del Ayuntamiento de 28 de junio de 2019, por lo que deberá ser este
documento el que se facilite a la solicitante. (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por
parte del reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en
ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha
calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)
- y haber sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al
sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias recogidas en
la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Durante la tramitación de la reclamación el Ayuntamiento de San Fernando de Henares ha
puesto a disposición del reclamante diversa información, sin incluir tres cuestiones que se
solicitaban: las liquidaciones tributarias de un concejal; la fecha de alta del concejal en el
Régimen de la Seguridad Social por parte del Ayuntamiento; y la copia del Decreto de alcaldía a
que se refiere el artículo 22 del Reglamento Orgánico, relativo al régimen de dedicación de los
concejales de la corporación.
Con respecto a las dos primeras cuestiones, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares
asegura que no dispone de ellas puesto que el concejal sobre el que versa la solicitud no tiene
obligación legal de presentar las liquidaciones tributarias y que no está dado de alta en el
ayuntamiento por no prestar sus servicios con dedicación exclusiva. Con respecto al decreto, se
afirma que no se ha dictado tal decreto sino que la información se recoge en un acta del pleno
del ayuntamiento.
Este Consejo no dispone de argumentos basados en la LTAIBG para rebatir esas afirmaciones
del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que hacen referencia a otro tipo de normativa
(tributaria, laboral) ajena al ámbito competencial que esta Autoridad Administrativa
Independiente tiene reconocido. Por este motivo y en virtud de los principios generales
del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,
de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, el Consejo presupone la veracidad de
aquéllas al ser recogidas en un documento del ayuntamiento firmado por el Concejal- Delegado
de Hacienda, Festejos, Turismo, Transparencia y Archivos. Por lo tanto, si no se dispone de los
documentos solicitados o éstos sencillamente no existen la reclamación no puede prosperar
con respecto a ellos.
Sin embargo, no debe pasarse por alto el hecho de que parece que existen aspectos del
Reglamento Orgánico del ayuntamiento que no se están cumpliendo debidamente en materia
de transparencia, como lo recogido en su artículo 22, tal y como se desprende del escrito de
alegaciones enviado por la propia administración municipal. De acuerdo con los fines que la
LTAIBG le reconoce en su artículo 34
este Consejo debe llamar la atención sobre este
incumplimiento y solicitar que se subsanen las deficiencias encontradas.
5. Por último, debe indicarse que la información parcial que se ha proporcionado sobre la
solicitud que da origen a esta reclamación ha sido puesta a disposición del reclamante una vez
que aquélla había empezado a tramitarse. Para estos casos en que la información se concede,
pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo
apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez