La solicitante pidió al Ayuntamiento de Lardero el decreto de delegación de funciones del Alcalde en la Alcaldesa en funciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0724/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en diversas fechas información sobre el Decreto de
Alcaldía donde se deleguen las funciones del Alcalde a Marta Elguea Cantabrana como
Alcaldesa en funciones, que es quien ha firmado una comunicación que ha llegado a la
reclamante, así como la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja (BOR).
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito al que se
da entrada el 24 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 24 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero, al objeto de que, por el órgano
N/REF: RT 0724/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ay
untamiento de Lardero (La Rioja)
Información solicitada: Decreto/documento de delegación de funciones del Sr. Alcalde-
Presidente en una Concejal
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha
en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante se refiere a la norma dictada por el alcalde la
localidad por la cual delega competencias en la segunda teniente de alcalde del propio
ayuntamiento. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este
Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien la ha elaborado o dispone de ella en el ejercicio de
las funciones que legalmente tiene reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de
Lardero no ha dado respuesta a la solicitante antes de la presentación de aquélla y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Durante la tramitación de la reclamación, el ayuntamiento ha puesto a disposición de la
reclamante un decreto del Alcalde de Lardero en el que se delega “expresamente todas las
funciones de Alcaldía que correspondan en el expediente 1805/2021 y en todo los relativo a la
explotación ganadera sita en Avda Navarrete, en forma tan amplia como sea posible en
derecho”. Sin embargo, ese decreto es posterior a la solicitud de la reclamante, quien
precisamente desea disponer de una norma idéntica que tuviera validez en el momento en el
que el ayuntamiento le informó de la apertura de un período de información o actuaciones
previas “con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de
iniciar el procedimiento Expediente 1805/2021”. Esta comunicación tuvo lugar el 31 de mayo de
2021 y venía firmada por la segunda teniente de alcalde como alcaldesa en funciones.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento dispone de toda
la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición de la reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º)
5. A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir,
tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración
autonómica la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el plazo máximo de diez días hábiles,
facilite a la reclamante el decreto o norma, anterior a 31 de mayo de 2021, por la que el
Alcalde de Lardero delega en la Segunda Teniente de Alcalde atribuciones en los términos
establecidos en el artículo 43 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de diez días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez