Estimada 24/08/2021

Acceso al decreto de delegación de funciones del Alcalde de Lardero en la Segunda Teniente de Alcalde

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Lardero el decreto de delegación de funciones del Alcalde en la Alcaldesa en funciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado que la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0724/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en diversas fechas información sobre el Decreto de Alcaldía donde se deleguen las funciones del Alcalde a Marta Elguea Cantabrana como Alcaldesa en funciones, que es quien ha firmado una comunicación que ha llegado a la reclamante, así como la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja (BOR). 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 24 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. El 24 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero, al objeto de que, por el órgano N/REF: RT 0724/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo:Ay untamiento de Lardero (La Rioja) Información solicitada: Decreto/documento de delegación de funciones del Sr. Alcalde- Presidente en una Concejal Plazo de ejecución: 10 días hábiles Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere a la norma dictada por el alcalde la localidad por la cual delega competencias en la segunda teniente de alcalde del propio ayuntamiento. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien la ha elaborado o dispone de ella en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Lardero no ha dado respuesta a la solicitante antes de la presentación de aquélla y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Durante la tramitación de la reclamación, el ayuntamiento ha puesto a disposición de la reclamante un decreto del Alcalde de Lardero en el que se delega “expresamente todas las funciones de Alcaldía que correspondan en el expediente 1805/2021 y en todo los relativo a la explotación ganadera sita en Avda Navarrete, en forma tan amplia como sea posible en derecho”. Sin embargo, ese decreto es posterior a la solicitud de la reclamante, quien precisamente desea disponer de una norma idéntica que tuviera validez en el momento en el que el ayuntamiento le informó de la apertura de un período de información o actuaciones previas “con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento Expediente 1805/2021”. Esta comunicación tuvo lugar el 31 de mayo de 2021 y venía firmada por la segunda teniente de alcalde como alcaldesa en funciones. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición de la reclamante. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos: La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º) 5. A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir, tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración autonómica la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la reclamante el decreto o norma, anterior a 31 de mayo de 2021, por la que el Alcalde de Lardero delega en la Segunda Teniente de Alcalde atribuciones en los términos establecidos en el artículo 43 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez