El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid la lista de visitantes a la Real Casa de Correos del 9 al 13 de marzo de 2020. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y alegar la inexistencia de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y tiene un indudable interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo desestima que la solicitud sea abusiva, ya que la información sobre la gestión del Covid-19 reviste un indudable interés público y permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
2
Se determina que la solicitud está justificada con la finalidad de la LTAIBG al buscar conocer las decisiones públicas tomadas durante la semana del decreto del Estado de Alarma.
3
El órgano revisor considera que la petición, aunque formulada en términos amplios, es compatible con la actividad de tratamiento de 'Agenda de trabajo' de los altos cargos.
4
Se concluye que la administración dispone de la relación de asistentes a las reuniones y no existe obstáculo para recuperar dicha información y ponerla a disposición del ciudadano.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0722/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, en
fecha 26 de julio de 2021 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Solicito recibir el nombre y apellidos de los visitantes a la Real Casa de Correos en la semana
del 9 al 13 de marzo de 2020”.
2. Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid de 10 de agosto de 2021, que
inadmitía su solicitud por tener carácter abusivo, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG y mediante escrito al que se da entrada el 23 de
agosto de 2021, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
N/REF: RT 0722/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Comunidad de
Madrid/ Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior
Información solicitada: Visitantes a la Real Casa de Correos en la semana del 9 al 13 de marzo
de 2020
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En esa misma fecha, el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia,
Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano
competente, las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es
el siguiente:
“[…]
2. Conforme a dicha solicitud, se abrió expediente 17-OPEN-26.3/21 dictándose resolución de
fecha 18 de agosto de 2021 dando respuesta a las cuestiones planteadas por el solicitante.
Conforme a dicha solicitud, se abrió expediente 17-OPEN-00030.8/2021, que fue resuelto por
inadmisión, ya que conforme se fundamenta en la resolución, los datos solicitados en la
petición eran datos personales asociados a la actividad de tratamiento denominada
CONTROL DE ACCESOS de la que es Responsable del tratamiento el Secretario General
Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, t al y como consta en el Registro de
Actividades de Tratamiento (RAT) publicado en la página web de protección de datos
personales de la Comunidad de Madrid, que puede consultar
en: https://www.comunidad.madrid/gobierno/informacion-juridicalegis lacion/proteccion-
datos#registroactividades-tratamiento .
Además, estos datos personales se recogen con la finalidad concreta de “Recogida de datos
personales, así como su archivo, para control, la seguridad y protección de las personas, así
como para la protección interior y exterior de los edificios gestionados por la Secretaría
General Técnica” y el periodo de conservación de los mismos será de “1 mes, contado a
partir del momento en que fueron recabados.”
En cumplimiento de la normativa de protección de datos, no fue posible suministrar dicha
información ya que los solicitados (recibir el nombre y apellidos de los visitantes a la Real
Casa de Correos en la semana del 9 al 13 de marzo de 2020), son datos personales que se
han dado a la Comunidad de Madrid con una finalidad concreta (control de la seguridad y
protección de las personas que entran en el edificio) y que han sido borrados una vez
cumplida su finalidad, tal y como consta en el RAT, lo que provoca directamente la
inadmisión de la solicitud por inexistencia de la información solicitada.
2. Asimismo, junto a la inadmisión por inexistencia de la información, procedió analizar otro
motivo de inadmisión, que es la de considerar la solicitud abusiva o excesiva, por no
ajustarse a las finalidades de la ley de transparencia.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en el
Criterio Interpretativo CI/003/2016, sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva o abusiva”, (…..)
En base al citado criterio, proporcionar la identidad (nombre y apellidos) de las personas que
han visitado la Real Casa de Correos no respondería al interés legítimo anteriormente
indicado por el CTBG, considerando que el ejercicio del derecho es excesivo al no llegar a
conjugarse con la finalidad de la ley de transparencia (artículo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. El ciudadano, no estando conforme con la resolución, presenta reclamación alegando que
la información se deniega toda la información solicitada y alega lo siguiente:
“El 26 de julio reclamé a la Comunidad de Madrid el registro de visitantes a la sede del
Ejecutivo, la Real Casa de Correos, entre el lunes 9 y el viernes 13 de marzo de 2020. Esos
cinco días fueron clave en la respuesta que el Gobierno regional dio a la pandemia de
coronavirus. La presidenta de la Comunidad de Madrid designó al doctor Antonio Burgueño
como asesor principal para la covid-19 y él diseñó un plan con 270 medidas. Sin embargo, el
rol de Burgueño y su plan han sido cubiertos bajo un manto de oscurantismo. Burgueño dijo
(23 de junio de 2020) al diario El País que el miércoles 11 de marzo se reunió con la
presidenta y otros miembros de su Gobierno en la Real Casa de Correos. Reiteró esta
afirmación (19 de febrero de 2021) en la Comisión de Investigación de las muertes en
residencias en la Asamblea de Madrid.
Sin embargo, el Gobierno madrileño ha reducido la importancia del papel de Burgueño. El 19
de febrero de 2021, la diputada madrileña del PP Dolores Navarro le dijo en la comisión de
investigación de residencias "realmente usted no formó parte en ningún momento del
proceso de decisión ni de la escala de mando". El Gobierno también se ha negado a publicar
el plan de 270 medidas.
WU4MzljZGY2Yjgz (minuto: 1h y 36 mins)
Solicito el registro de visitantes a la Real Casa de Correos po rque es importante conocer el rol
de Burgueño en la crisis sanitaria. Esa semana se tomaron decisiones clave como la
medicalización de las residencias de mayores o el triaje a los mayores de residencias. Miles
de personas murieron en las residencias de mayores sin auxilio médico.
El registro de visitantes debería ser un documento de acceso público. En otros países este
registro es conocido por los ciudadanos administrados, como pasa por ejemplo en Estados
Unidos con el registro de visitantes de la Casa Blanca (The White House visitor´s log) […]”
Termina su reclamación planteando una solicitud de información pública, que, en ningún
caso, planteó en la solicitud que hoy da pie a la reclamación: “[…] La sede de un Ejecutivo no
es la residencia privada del presidente o presidenta de turno. Es un edificio donde se toman
decisiones clave para los administrados. Tenemos derecho a conocer quién se reúne con el
jefe o jefa del Ejecutivo en un edificio público”. (….)
En consecuencia y en cumplimiento de la normativa de Protección de Datos Personales, no es
posible suministrar los datos personales de “nombre y apellidos de los visitantes a la Real
Casa de Correos en la semana del 9 al 13 de marzo de 2020”, puesto que los mismos ya no se
conservan por haberse cumplido la finalidad para la que fueron recogidos.
5. A estos efectos, resulta de especial relevancia advertir que en la reclamación presentada
por D. , pone de manifiesto que su pretensión es conocer si el Dr.
Antonio Burgueño se reunió con la Presidenta de la Comunidad de Madrid durante el período
temporal ya señalado -semana del 9 al 13 de marzo de 2020-, añadiendo que “Tenemos
derecho a conocer quién se reúne con el jefe o jefa del Ejecutivo en un edificio público”.
Como se puede apreciar, el contenido de la solicitud que expone el interesado en su
reclamación no se corresponde con el que consta en su solicitud de 26 de julio, en la que
formulaba una petición genérica con la única finalidad de conocer el nombre y apellidos de
los ciudadanos que hubieran visitado la sede oficial ya citada, al margen de toda función y
actuación de los altos cargos o responsables públicos y, por ende, sin vinculación alguna a la
finalidad de transparencia.
Distinto es, que el solicitante quisiera conocer las personas que se han reunido con
determinados altos cargos que desarrollan sus funciones en la sede de la Real Casa de
Correos, solicitud que correspondería con la actividad de tratamiento “Agenda de trabajo”
del alto cargo. En este caso, en el portal de transparencia, cuyo enlace se facilita a
continuación, dispone de la información precisa sobre esta Agenda, de modo que quienes
acceden a este contenido pueden conocer las reuniones que los altos cargos de la
administración regional celebren en el desempeño de sus competencias administrativas, con
agentes externos a la Comunidad de Madrid y su administración
institucional: https://www.comunidad.madrid/transparencia/agenda-trabajo
En definitiva, la inadmisión de la solicitud de información pública referida a: “Solicito recibir
el nombre y apellidos de los visitantes a la Real Casa de Correos en la semana del 9 al 13 de
marzo de 2020”, se emitió en los términos establecidos en la legislación vigente aplicable y
conforme a la solicitud realizada por el ciudadano”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones
».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas. La información solicitada, en el caso de
existir, tiene la consideración de información pública de acuerdo con los preceptos de la
LTAIBG mencionados anteriormente.
4. La Comunidad de Madrid, tanto en sus alegaciones, como en la resolución que en su día dictó
en relación con la solicitud, presenta una doble argumentación al respecto. En primer lugar,
que no se dispone de los datos al haber sido éstos borrados por tratarse de datos de carácter
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
personal. Y en segundo lugar, que se trata de una solicitud abusiva de acuerdo con la causa de
inadmisión del artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016
, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de informació n.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
{ Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
{ Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
{ Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
{ Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
{ Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
{ Conocer cómo se toman las decisiones públicas
{ Conocer cómo se manejan los fondos públicos
{ Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
{ No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
{ Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
{ Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o
utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia con respecto a esta
causa de inadmisión. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo
de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
Este Consejo considera que no concurren en el caso de esta reclamación las condiciones
necesarias para considerar abusiva la reclamación. Todas las cuestiones que tienen que ver con
el Covid-19 y la gestión realizada revisten un indudable interés público. La información que
desea conocer el reclamante tiene relación con las decisiones públicas que se tomaron en la
Comunidad de Madrid en la misma semana en la que se decretó el Estado de Alarma en todo el
país y con ella se puede someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Por todo lo
expresado, este Consejo considera que es una solicitud que está justificada con la finalidad de
la LTAIBG y que no procede calificarla como abusiva.
5. La propia Comunidad de Madrid acierta sobre el sentido de la solicitud que da origen a esta
reclamación, cuando afirma en sus alegaciones “Distinto es, que el solicitante quisiera conocer
las personas que se han reunido con determinados altos cargos que desarrollan sus funciones
en la sede de la Real Casa de Correos, solicitud que correspondería con la actividad de
tratamiento “Agenda de trabajo” del alto cargo”. Efectivamente, en opinión de esta Autoridad
ese sentido tiene plena cabida en el enunciado de la solicitud, aunque el reclamante la haya
formulado en términos excesivamente amplios.
Una vez consultada en la página web
de la Comunidad de Madrid la agenda de trabajo de la
semana del 9 al 13 de marzo de 2020, se ha constatado que en esa semana hubo varias
reuniones que versaban sobre el Covid-19 y las medidas a adoptar. Sin embargo, el detalle de
la página web no alcanza a ver la identidad de las personas asistieron a esas reuniones junto
con los altos cargos de la Comunidad de Madrid. Ésta debe disponer de la relación de personas
asistentes, por lo tanto no parece que exista obstáculo para recuperar esa información en el
momento actual y ponerla a disposición del reclamante.
A la vista de lo anteriormente afirmado, dado que la información solicitada es información
pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comu nidad de
Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facili te al reclamante la relación de las
personas que asistieron a reuniones con altos cargos de la Comunidad de Madrid en la sede de
la Real Casa de Correos en la semana del 9 al 13 de marzo de 2020.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez