Estimada

Acceso a expedientes de licencias urbanísticas y actas de sesiones plenarias

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo expedientes de licencias urbanísticas y actas de sesiones plenarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó falta de medios económicos y personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La escasez de medios materiales, económicos o de personal no constituye un argumento jurídico de fondo para denegar el acceso.
3 Las actas de los órganos colegiados como el Pleno son documentos cuya redacción y custodia es función preceptiva del Secretario.
4 El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y está en posesión del organismo, independientemente de su formato.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de noviembre de 2020 y el 16 de julio de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicitud con número 938

“Que teniendo por presentada esta solicitud se sirva admitirla y previos los trámites que correspondan se me facilite y remita copia o en su caso, de los expedientes de licencia/autorización de cada una de las parcelas que se detalla: Polígono 4 parcelas 42 y 71, Polígono 5 parcelas 86 y 101, Polígono 6 parcelas 224 y 390, Polígono 4 parcela 100, Polígono 10 parcelas 61-76 y 213, Polígono 15 parcela 168. En su caso, si lo estima conveniente, se me comunique día y hora que estarán a disposición tales documentos para consultarlos y obtener personalmente las oportunas copias preceptivas. Huelga manifestarle que la información solicitada siempre los datos personales que fueren oportunos”.

Solicitud con número 939

“Que teniendo por presentada esta solicitud se sirva admitirla y previos los trámites que correspondan se me facilite y remita copia de los borradores o actas de las Sesiones Plenarias celebradas por ese Ayuntamiento desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2020. En su caso, si lo estima conveniente, se me comunique día y hora que estarán a disposición tales documentos para consultarlos y obtener personalmente las oportunas copias preceptivas”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 20 de agosto de 2021.

3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 9 de septiembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido es el siguiente:

“Asimismo, me gustaría trasladarle que SIEMPRE ha sido voluntad de este Ayuntamiento el cumplimiento de la ley, la protección del interés general así como la protección de la intimidad y de los demás derechos de sus ciudadanos. No obstante, este cumplimiento es difícil de llevar a cabo debido a la escasa entidad de medios, tanto materiales como económicos, que posee este Ayuntamiento a raíz de la dimensión del municipio que representa. Del mismo modo, este Ayuntamiento se encuentra con limitaciones de personal, de manera que incluso el puesto de Secretaría-intervención se encuentra compartido mediante una agrupación con otro municipio, Esparragosa de la Serena, con el consecuente atraso en la tramitación de expedientes. Pese a ello, se están llevando a cabo, por parte de este Ayuntamiento, las actuaciones necesarias para llevar a cabo este cumplimiento, que podrá realizarse plenamente a medida que se tenga disponibilidad por esta Corporación. Como ejemplo y prueba de ello adjuntamos escrito de la empresa que se está encargando de la construcción de la página web del Ayuntamiento, adaptándola a la normativa vigente. Al mismo tiempo, queríamos comunicarle que este Ayuntamiento cumple rigurosamente con sus obligaciones de publicación, tanto en el Tablón del Ayuntamiento, como en la plataforma de contratación o como en el BOP y el DOE, así como con las obligaciones de comunicación a los órganos competentes. (….)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0717/2021 y RT/0718/2021. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las reclamaciones se circunscribe a cuestiones relacionadas con la actividad y la organización del Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas.

    De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las reclamaciones. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  4. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en diversas materias.
  5. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, con indicación de las dificultades que está teniendo para tramitar en plazo los expedientes y para cumplir con otras obligaciones legales, dada la escasez de medios materiales y económicos con los que cuenta. No se aportan, sin embargo, argumentos de fondo sobre la imposibilidad o inconveniencia de poner a disposición del reclamante la documentación solicitada, por posible concurrencia de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, de una causa de inadmisión del artículo 18, o por alguna otra circunstancia.

    Ya se ha mencionado con anterioridad que la información solicitada es información pública, tanto la referida a los expedientes urbanísticos, como la de las actas de las sesiones plenarias del ayuntamiento. Sobre ambos tipos de informaciones este Consejo ha dictado numerosas resoluciones en las que se decreta la necesidad de poner aquéllas a disposición de quien las haya solicitado.
  6. Con respecto al acceso a las sesiones plenarias de un ayuntamiento, debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:

    5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
    a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

    Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local.

    Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que
    “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”.
    Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:

    “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.

    En conclusión, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no ha sido puesta a disposición de la reclamante en los términos que había solicitado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
  7. A pesar de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, este Consejo no quiere dejar de pasar por alto las alegaciones del Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo, con respecto a su situación en materia de medios personales y la repercusión que esa situación tiene a la hora de atender algunas obligaciones del municipio en materia de transparencia. En este sentido, según la página del Instituto Nacional de Estadística (INE), Peraleda del Zaucejo es un municipio que cuenta con 490 habitantes a 1 de enero de 2021.

    Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles, especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la colaboración del Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora de atender el requerimiento de alegaciones que ha tenido lugar para la resolución de esta reclamación. Este Consejo confía en que, con la aportación de un plazo amplio de tiempo para cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición del reclamante la información por él solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la siguiente información:
    • Copia de los expedientes de licencia/autorización de las siguientes parcelas:
      • Polígono 4 parcelas 42 y 71.
      • Polígono 5 parcelas 86 y 101.
      • Polígono 6 parcelas 224 y 390.
      • Polígono 4 parcela 100.
      • Polígono 10 parcelas 61-76 y 213.
      • Polígono 15 parcela 168.
    • Copia de las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento celebradas desde el 21 de septiembre de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2020.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Peraleda del Zaucejo a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.