El solicitante pidió el expediente de una subvención de 2015 a la Real Federación Española de Vela a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de Cantabria. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública y no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración tiene la obligación de publicar activamente los actos de gestión con repercusión económica, como las subvenciones y ayudas públicas.
3
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
Al no haber justificado la administración la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0713/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de mayo de
2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Habiendo estado en el día de hoy con el Interventor General de la Consejería de Economía y
Hacienda del Gobierno de Cantabria, me indica que la Consejería de Economía y Hacienda ya
he emitido el informe de la auditoría realizada sobre la subvención del 2015 otorgada por el
Gobierno de Cantabria a la Real Federación española de Vela para la Tecnificación de los
Deportistas cántabros el año 2015, y que esta le ha enviado a esa Dirección General de
Deporte, por lo que solicite el expediente a la misma.
N/REF: RT 0713/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.
Información solicitada: Expediente subvención a la RFE de Vela para la tecnificación de
deportistas cántabros en 2015
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Por ello y de acuerdo con la Ley de Transparencia, Solicito el expediente completo del estado
de dicha subvención tras la resolución de la Consejería y Hacienda”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 18 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 20 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería
de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por
el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
consecuencias derivadas de su incumplimiento». De este modo, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG
define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones».
A tenor de estos preceptos, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información
pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
concurren las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: por un lado,
es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, la Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria; y, por otro, se trata
información que ha sido elaborada o adquirida por esa Consejería en el ejercicio de sus
funciones.
4. A mayor abundamiento, y según se desprende del artículo 5.1
de la LTAIBG, la Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte está obligada a publicar “ de forma periódica y
actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de
su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. En concreto
el artículo 8.1 c)
de la LTAIBG dispone que deben publicarse los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria referidos a “subvenciones y
ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Parte de la información solicitada es información que obligatoriamente debe publicarse en
virtud del artículo 8.1 c) de la LTAIBG y del 28
de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información
que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración,
en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de
noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a)
de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de
que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la
LTAIBG.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad
Autónoma no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, y que la administración autonómica no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno
de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
-Expediente completo de la subvención del 2015 otorgada por el Gobierno de Cantabria a la
Real Federación Española de Vela para la Tecnificación de los Deportistas cántabros el año
2015, y el estado actual en el que se encuentra tras el informe de la Intervención General de
la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno
de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez