Se solicitó el plan y la política de prevención de riesgos laborales a CMMedia-RTVCM. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al incumplirse los plazos fijados en la Ley 19/2013.
2
Se considera que lo apropiado era facilitar la información directamente en el plazo legal de un mes desde la recepción de la solicitud.
3
La administración alegó que la solicitud era abusiva y repetitiva dado que la solicitante es trabajadora y tiene acceso a la información vía Intranet, argumento que no impidió la estimación formal.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0712/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de julio de
2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Plan de prevención de CMMedia-RTVCM.
Política de Prevención de riesgos laborales de CMMedia-RTVCM.»
2. Al no recibir respuesta, el 16 de agosto de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG).
3. El CTBG remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y
Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como al Secretario General
N/REF: RT 0402/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha
Media
Información solicitada: Plan de prevención y política de prevención de riesgos laborales de
CMMedia-RTVCM.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano
competente, pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 3 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
«Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación:
PRIMERO.-
La reclamante es trabajadora de CMM
La reclamante conoce perfectamente que la información solicitada se encuentra a su
disposición en la Intranet de CMM, a la que tiene acceso.
SEGUNDO.-
Establecido lo anterior, este Órgano es incapaz de comprender por qué motivo la
reclamante, salvo que sea el de su evidente y constante abuso de derecho, solicita acceder a
través de los mecanismos de las leyes de Transparencia a una información que YA TIENE.
Este Órgano entiende por tanto que se trata de una solicitud de acceso abusiva y repetitiva.
No obstante, le ha sido enviada a la fecha de este documento.
TERCERO.-
Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de
derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se
corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser
satisfechos utilizando la información pública que solicita.
Este Órgano lamenta igualmente la carga de trabajo innecesario a la que somete al propio
CTYBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la entidad afectada ha
proporcionado, en fase de alegaciones, la información disponible. En consecuencia para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la
información directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez