El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral los expedientes de contratación de los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al coincidir con otra ya tramitada bajo el expediente RT/0472/2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo analiza de oficio la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas o abusivas.
2
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para definir que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
3
Se constata que la reclamación es idéntica a la tramitada en el expediente RT/0472/2021, interpuesta el 4 de junio de 2021 y resuelta el 5 de octubre de 2021.
4
Al concurrir la identidad de objeto y solicitante con un procedimiento previo, procede la inadmisión de la solicitud actual.
Texto completo
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Resolución RT 0709/2021
N/REF: RT 0630/2021
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de
San Pedro del Romeral (Cantabria).
Información solicitada: Expedientes de contratación formalizados por el Ayuntamiento en los
últimos S años.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 3 de mayo de
2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, al amparo de la bg.x.
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen
gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todos los expedientes completos de contratación, tanto en formato papel como
electrónico, formalizados por el Ayuntamiento
de San Pedro del Romeral en los últimos 5
años con
».
2. Ante la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento, el 14 de agosto de 2021 la
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3.
En fecha 17 de agosto de 2021,
el CTBG remitió el expediente a la Directora General de
Servici os y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exteri
or
del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Pedro del
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Romeral, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la
fecha en la que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resol ución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes «manifiestamente
repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competenci as legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo Cl/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetiti vas o abusi vas. Se reproduce a
continuación
un fragmento de dicho criterio en
el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
«( .. .)
https://www .boe.es/b usca r /act. php ?id =BOE-A-2014-1141 0&tn=l&p=2014110S#a8
https:ljwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h tml
https ://www. boe.es/busca r/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a38
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territorial es
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Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y
B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
( ...
).»
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Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la L TAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y
la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administracion es Territoriales
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En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por la reclamante es la misma
que la tramitada con el número de expediente RT/0472/2021, que fue interpuesta en fecha 4
de junio de 2021 y resuelta el S de octubre de 2021.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstanci as para calificar
como manifiestamente repetiti va la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo
que procede su inadmisión.
111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los antecedentes y fundamentos jurídi cos descritos, procede INADMISIÓN la
re
clamaci ón
presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobiernoª, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaJg,.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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Oficina de Reclamaciones de Administ raciones Territo riales
www.consejodetransparencia. es