El solicitante pidió a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de Cantabria la documentación de inscripción del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública y no haber alegado la administración ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0697/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de julio de
2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«De acuerdo con la ley de Transparencia, solicito copia de todos los documentos obrantes en
el registro de Entidades Deportivas, de la inscripción en el mismo del Club Deportivo Básico,
Real Club Marítimo Santander.»
N/REF: RT 0697/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria. Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.
Información solicitada: Documentación relativa a la inscripción, como Club Deportivo Básico,
del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el
13 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 17 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería
de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por
el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». De este modo, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el
artículo 13 de la LTAIBG
define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones».
A tenor de estos preceptos, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información
pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que
concurren las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: por un lado,
es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, la Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria; y, por otro, se trata
información que ha sido elaborada o adquirida por esa Consejería en el ejercicio de sus
funciones.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones
por parte de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de
Cantabria. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar
con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para
poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria que determinen la
posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14
y 15
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno
de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- Documentación relativa a la inscripción, como Club Deportivo Básico, del Real Club
Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno
de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez