Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo la justificación de la ejecución de una piscina. La administración alegó que dicho documento no existe en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución establece que el objeto de la reclamación es la obtención de un documento específico cuya inexistencia ha sido manifestada por la administración municipal.
3
El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presuponiendo la veracidad de lo alegado por la administración sobre la inexistencia del documento.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0696/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de mayo de
2021 la reclamante solicitó –entre otras cuestiones– la siguiente información al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG):
« (….) JUSTIFICACIÓN de la ejecución de la piscina la cual se encuentra elevada casi dos
metros por encima de la cota de mi jardín.»
2. Al no recibir respuesta, en fecha 11 de agosto de 2021 la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
3. Con fecha de 17 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al objeto de que
pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 8 de septiembre de
2021 se reciben las alegaciones, de las que cabe extraer lo siguiente:
N/REF: RT 0696/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Justificación de incumplimiento de planeamiento aplicable a las obras.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
« (….)
Cuarto. En cuanto al fondo de la petición, no se puede llegar a una conclusión clara de lo que
se pide. Si observamos el documento de la reclamante parece pedir “inspección de obras así
como la justificación de alteración de rasante”. Sin embargo, el documento de Remisión del
CTBG pide “justificación de la ejecución de una piscina en la calle Doctor Torres Feced, 14”.
En este momento, y sin ánimo de ser exhaustivos, conviene recordar los contactos que se han
tenido, además de los innumerables mails, con la reclamante:
1º) Solicitud de acceso al expte., de fecha 22/05/2019.
2º) Solicitud de acceso al expte., de fecha 24/05/2019:
- Visto el proyecto con la ATM y el arquitecto redactor del proyecto el día 30/05/2019.
3º) Solicitud de planos e informes, de fecha 03/06/2019:
- Se le avisa para su recogida el 11/06/2019 y le son entregadas fotocopias solicitadas el
14/06/2019.
- Expte. 7409/19 – Policía – Consta informe de Policía del 18/06/2019.
5º) Solicitud de planos, de fecha 5/01/2021:
- La interesada consulta el proyecto y se le entregan los planos que solicita:
9/02/2021.
6º) Oficio a la promotora para solucionar los daños en su vivienda denunciados por
a través de correo electrónico – 19/01/2021.
- Expte. 1315/21 – Policía – Consta informe de Policía a denuncia recibida de -
Notificado en mano el 10/02/2021.
7º) Contestación del arquitecto redactor del proyecto a la vecina: 9/02/2021.
8º) Solicitud de Inspección a la obra, de fecha 9/05/2021.
9º) Solicitud de copia de documentación, de fecha 26/05/2021.
10º) Traslado a la dirección facultativa la petición de inspección.
11º) Contestación a Laura con la documentación solicitada y enviada el 8/06/2021.
12º) Contestación de la dirección facultativa a la vecina: 28/06/2021:
- Entregado en la reunión de la interesada con el Arquitecto Municipal y Aparejadoras el día
30/06/2021.
Como se puede comprobar de los antecedentes del expediente en absoluto hay una dejación
de funciones o una falta de transparencia de este Ayuntamiento, más bien todo lo contrario.
Se han hecho más controles y vigilancias de lo que se hace con cualquier otro expediente y el
resultado, derivado de lo que dicen los técnicos es siempre el mismo, las obras se están
ejecutando perfectamente, y así se lo han trasladado directamente los técnicos a la
reclamante.
Ahora bien, lo que se solicita es una justificación, documento que, como tal, no existe en el
expediente. Si lo que quieren es el proyecto completo, tanto el básico como el de ejecución,
sólo tienen que pedirlo y se les trasladará.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento
». A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información
pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
la ya existente, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque
él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que
obran en el expediente, a la obtención de la justificación de la ejecución de una piscina en la
calle Doctor Torres Feced, 14.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración
municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada, en tanto en
cuanto ha puesto de manifiesto que el documento solicitado no existe.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En atención a lo expuesto procede desestimar la reclamación planteada, en la medida en que
no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los
términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez