El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid las actas, acuerdos y reglamento del Consejo Asesor del Centro de Transfusión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la administración alegó que dicho órgano es inexistente, por lo que no hay información que pueda ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
2
La administración alegó que en la Comunidad de Madrid no existe la Comisión Consultiva solicitada, habiendo sido asumidas sus funciones por el Centro de Transfusión.
3
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de los argumentos de la administración basados en los principios de buena fe y lealtad institucional.
4
Al ser la documentación inexistente, no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución RT 0695/2021
N/REF: RT 0695/2021
Fecha: La de la firma.
Reclamante
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad
Información solicitada: Fechas y actas de las reuniones celebradas por el Consejo Asesor del
Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid desde su constitución, así como de los
acuerdos adoptados en su seno y de su Reglamento interno.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, en
fecha 16
de junio de
2021 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En la Asociación de Donantes de Sangre de Madrid (con NIF 683583187, y número de
registro 24.236}, de cara a la próxima reunión que tengamos en
el
"Consejo Asesor del
Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid",
Necesitamos conocer:
-
Fechas de las reuniones del
Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de
Madrid desde su constitución.
-Asistentes,
y acuerdos adoptados.
-Actas de las reuniones
https://www. boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887
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-Reglamento interno del Consejo Asesor.
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Si el contenido del actas y decisiones de las reuniones tuviera carácter de "secreto" (por no
haber tomado parte en estas reuniones donde no estuviera convocada la Asociación de
Donantes de Sangre de Madrid) debe ser razonado el porqué del carácter secreto, si nuestra
asociación debería ser miembro natural de este
Consejo Asesor desde su creación. También habría que razonar la "no convocatoria" de
nuestra Asociación a las reuniones del Consejo Asesor. La existencia de la Asociación de
Donantes de Sangre de Madrid es conocida por la Consejería de Sanidad desde hace casi 20
años, fecha del registro efectuado por medio de
- de la Federación Española de Donantes de Sangre y actual
de la Federación Internacional de Donantes de Sangre.
Al menos necesitamos conocer las fechas de las reuniones y asistentes, para confirmar que
está constituido el órgano según la Ley. A la que también puede pertenecer nuestra
Asociación por el "Decreto 44/1988, de 28 de abril, por el que se crea el Centro de
Transfusión de la Comunidad de Madrid" en su Artículo 7
http://www.madrid.org/wleg_pub/secure/normativas/contenidoNormativa. jsf?opcion=VerH
tml&nmnorma=425&cdestado=P#no-back-button ">>.
2. Disconforme con la contestación recibida, el solici tante presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG y mediante escrito al que se da entrada ellO de agosto de 2021,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En dicho escrito solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) «que
indique a la Comunidad de Madrid, y su Consejería de Sanidad, que estaría incumpliendo los
principios de transparencia y buen gobierno, dispuestos en la Ley, al no crear el órgano previsto
por la Ley Autonómica desde 1988, en el que se puedan tratar temas fundamentales respecto a
la Hemodonación y el uso de Transfusiones, y medicamentos fabricados a partir de plasma
humano».
3. Ell7 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia,
Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técni ca de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano
competente, las alegaciones que se considerasen oportunas.
EllO de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es
el siguiente:
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
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Mediante resolución de Acceso de fecha 6/08/2021 se dio respuesta desde esta Dirección
General del Proceso Integrado de Salud, en los siguientes términos:
"En la Comunidad de Madrid no existe la Comisión Consultiva a que se refiere la consulta.
Las funciones de promoción de la donación fueron asumidas por el Centro de Transfusión de
la Comunidad de Madrid con la promulgación del Decreto 60/1994, de 2 de junio, del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre programación de la hemodonación e
incorporación del personal de la Hermandad de Donantes de Sangre en la Comunidad de
Madrid.
Por otro lado, el Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los
requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de
transfusión incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/98/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 y la Directiva 2004/33/CE, de la
Comisión, de 22 de marzo de 2002, al objeto, entre otros de "garantizar un nivel elevado de
calidad y seguridad de la sangre y sus componentes equivalente en todos los Estados
miembros".
El Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, prevé, en su artículo 36, la creación del Sistema
nacional para la seguridad transfusional, con las directrices emanadas de la Unión Europea,
que estará constituido por el Comité Científico para la Seguridad Transfusional (artículo 37:
órgano de asesoramiento técnico}, la Comisión Nacional de Hemoterapia (artículo 39:
órgano de coordinación) y, en su caso, las comisiones autonómicas de hemoterapia y los
comités de transfusión.
El artículo 39 de este texto normativo dispone que: "Como órgano coordinador en materia
de hemoterapia, en cada comunidad autónoma podrán constituirse comisiones autonómicas
de hemoterapia, cuyas funciones y composición serán reguladas por sus autoridades
sanitarias."
El Decreto 44/1988, de 28 de abril, por el que se crea el Centro de Transfusión de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 2.a) encomienda a éste, entre otras, las funciones de
"Promoción, coordinación, y planificación de toda la donación de sangre y plasma
voluntaria", lo que hace innecesario la existencia de una comisión autonómica.
El Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid está en permanente comunicación del
Comité Científico para la Seguridad Transfusional, participando en todas las reuniones a las
que es convocado. Por otro lado, la Comunidad de Madrid forma parte de la Comisión
Nacional de Hemoterapia.
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Estos dos órganos, de ámbito nacional, adscritos al Ministerio de Sanidad a través de la
Dirección General de Salud Pública, y la existencia de una normativa exhaustiva al objeto de
garantizar los estándares de calidad y seguridad homologados, y homologa bies, en todos los
Estados miembros hacen que, desde un punto de vista técnico, no tenga sentido alguno la
existencia de una comisión consultiva en el Centro de Transfusión de la Comunidad de
Madrid.".»
11. FUNDAMEN T OS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
l
as reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artí culo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competenci as que tiene encomendadas.
https:l/www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2014-11410&tn=l&p=2014110S#a8
https:l/www.consejodetran sparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-tr ansparenciafjnformacio n
econ/convenios/con veniosCCAA.html
https://www. boe.es/buscar /act. ph p ?id=BOE -A-2013-12887&tn=l&p =20181206#a 12
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4. El artículo 24.1
de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos
de acceso a la información pública, la presentación, ante este CTBG, de una reclamación frente
a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter
potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con
lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que
obran en el expediente, a la obtención de las fechas y actas de las reuniones celebradas por el
Consejo Asesor del Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid desde su constitución,
así como de los acuerdos adoptados en su seno y de su Reglamento interno, documentación
inexistente, en atenci ón a lo manifestado por la autoridad municipal en sus alegaciones -«En
la Comunidad de Madrid no existe la Comisión Consultiva a que se refiere la consulta»-.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confi anza legítima y lealtad instituciona l. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En consecuenci a, procede desesti mar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
S. Por último, en lo referente a la solicitud al CTBG de «que indique a la Comunidad de Madrid, y
su Consejería de Sanidad, que estaría incumpliendo los principios de transparencia y buen
gobierno, dispuestos en la Ley, al no crear el órgano previsto por la Ley Autonómica desde
1988, en el que se puedan tratar temas fundamentales respecto a la Hemodonación y el uso de
Transfusiones, y medicamentos fabricados a partir de plasma humano», cabe señalar que la
actuación que el reclamante pretende de este CTBG no podría incardinarse en el marco
estableci do en el artí culo 38 de la LTAIBG ni en el artículo 3 del Real Decreto 919/2014, de 31
de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que contemplan las funciones encomendadas al CTBG para la consecución de sus objetivos.
https://www. boe.es/buscar /act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
,
la Reclamación prevista en el artí culo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.l.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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