El interesado solicitó a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla información sobre la justificación de una devolución de ingresos y copias de informes y fichas de expedientes. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no alegarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
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Resolución RT 0694/2021
N/REF: RT 0694/2021
Fecha:
La de
la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Melilla 1 Consejería de Presidencia y
Administración Pública.
Información solicitada: Información relativa a la justificación de una solicitud de devolución
de ingresos percibi dos por la empresa prestadora del servicio de grúa y depósi to de
automóviles en la Ciudad Autónoma de Melilla.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de julio de 2021 el
reclamante solici tó a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenci a, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Que explique debidamente por qué el Sr ... ha de ingresar en las arcas de la Ciudad
la cantidad de 10.634,90 euros, ya que a día de hoy continúan sin hacerlo.
2. Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, me facilite copia del Informe
elaborado
por la Intervención de la CAM al que la Directora General hace referencia en el
escrito de
29 de abril.
3. Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, me facilite el documento "Ficha
del Expediente"
en relación al expediente 15038/2021.
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4. Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, me facilite el documento " Ficha
del Expediente" en relación al expediente 19956/2021.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el11 de agosto de 2021 el reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 11 de agosto de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Atención y
Participación Ciudadana y a la Secretaría Técnica Consejería de Presidencia y Administración
Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran formular las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conse;o de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a24
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-tran sparencia/in formacion
econ/convenios/conveniosCCAA.h
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https://www .boe.es/busca r /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a12
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está
en posesión
del Organismo que reci be la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competenci
as que tiene encomendadas.
En
el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración de información
pública, ya que obra en poder de una consejería de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconoci das.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artí culo 5.1 de la LTAIBGz, la Ciudad
Autónoma de Melilla está obligada a publicar «de forma periódica y actualizada la información
cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada
con el funcionamiento y control de la actuación pública.»
En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Ciudad Autónoma no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado
por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesari
os para pronunciarse sobre
la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Ciudad Autónoma requeri da
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impi da su puesta a disposición de la reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como
es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada
su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a5
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constante en repetidas ocasiones, como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017} y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018}-respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[ ... ]La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información>>.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: <<[
••• ] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y
finalidad." (FJ.
32).»
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir,
tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración de la
Ciudad Autónoma de Melilla la apli cación de alguno de los límites previstos en los artículos
Y..1.2.
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18!!1 ... este
Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 14
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111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la
siguiente información:
Copia del informe elaborado por la Intervenci ón de la Ciudad Autónoma de Melilla al que la
Directora General del Presidente y Seguridad Ciudadana hace referencia en el escrito de 29
de abril, y en el que se fundamenta la solicitud de devol ución.
Copia del documento "Fi cha del Expediente" en relación con el expediente 15038/2021.
Copia del documento "Fi cha del Expediente" en relación con el expediente 19956/2021.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública v Buen
Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos,
de conformidad
con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicasll..
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el
de la Lev 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 15
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a18
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar /act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112
https://www.boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
Consejo
de Transparencia y Buen
Gobierno MI
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Fdo.: José Luis Rodríguez Álvar ez
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