El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid copia del título o licencia de la variedad de tomate 'Moruno'. Tras alegar la administración que dicha documentación es inexistente ya que no reivindica derechos de obtentor ni existen licencias de terceros, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia del objeto solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración sostiene que no puede proporcionar títulos de obtentor ni licencias porque no dispone de tales derechos ni existen contratos con terceros sobre las variedades mencionadas.
3
El Consejo de Transparencia presupone la veracidad de los argumentos recogidos en los documentos procedentes de otras administraciones públicos basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
4
Se desestima la reclamación al concluir que no existe el objeto físico o documental sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0693/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y en fecha 14 de julio de 2021, la siguiente información:
«La Comunidad de Madrid, según se acredita con documento adjunto a la presente solicitud,
viene difundiendo y distribuyendo gratuitamente, entre otras, una supuesta variedad
autóctona de tomate madrileño, bajo la denominación de tomate MORUNO. Sin embargo
ésta variedad de tomate es propiedad de un obtentor israelí, radicado en Rehovot, Israel,
que la tiene registrada en España, con carácter definitivo, desde el 31 de octubre de 2011,
poseyendo la condición jurídica de conservador de la misma, variedad que, además, no tiene
nada que ver con las características morfológicas del ese supuesto tomate autóctono de
Madrid, pues se trata de un tomate liso, ovoide y con la pulpa madura de color parduzco. De
ser esto así, la Comunidad de Madrid podría estar usurpando ilegalmente la propiedad
N/REF: RT 0693/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:
Comunidad de Madrid/ Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Agricultura.
Información solicitada: Copia del título o, en su caso, derecho de licencia, que la Comunidad
de Madrid posee sobre una supuesta variedad autóctona de tomate, que viene denominando
como MORUNO en su propaganda institucional.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
industrial de dicho obtentor israelí, e incluso podría estar incurriendo en un delito, al
perjudicar sus derechos de comercialización exclusiva de dicho material vegetal de
reproducción, que es de su propiedad y que goza de protección registral en España, número
de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales: 20090208. Quisiera acceder a la
siguiente información pública: copia del título o, en su caso, derecho de licencia, que la
Comunidad de Madrid posee sobre la supuesta variedad autóctona de tomate, que viene
denominando como MORUNO en su propaganda institucional».
2. Disconforme con la contestación recibida, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 11 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 11 de agosto de 2021 el expediente a
la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la
Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, cuyo contenido es
el siguiente:
«[…]
El IMIDRA tiene registradas dos variedades de tomate que contienen el término "moruno", el
Moruno de Aranjuez y el Moruno de Villa del Prado.
A estos efectos ya se comunicó al solicitante que las variedades Moruno de Aranjuez y el
Moruno de Villa del Prado, están registradas por la Comunidad de Madrid en el Registro de
Variedades Comerciales con los nº 20120185 y 20120181, respectivamente, información que
es pública y puede consultarse en la página web de la Oficina Española de Variedades
Vegetales.
No se proporcionan los títulos de obtentor porque no son variedades sobre las que la
Comunidad de Madrid reivindique disponer de dichos derechos como obtentor.
Tampoco se proporciona copia de la licencia porque no existe sobre ninguna de estas dos
variedades títulos de derechos de obtentor de terceros.
En cuanto a que las denominaciones de estas variedades infrinjan el derecho de la Unión
Europea y la legislación española, dado que la Oficina Española de Variedades Vegetales
aceptó el registro de ambas, implica que hay una decisión del organismo responsable que
asegura que, de acuerdo a la información accesible para cualquier ciudadano en la web de
dicha Oficina sobre denominaciones aceptables, sus nombres no eran similares a una
denominación de origen reconocida por alguna autoridad oficial y eran diferentes de toda
denominación de una variedad existente de la misma especie vegetal en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, miembro de la Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales o miembro de cualquiera de las organizaci ones
intergubernamentales que integran la citada Unión».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. El artículo 24.1
de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos
de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma.
El objeto de la presente reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que
obran en el expediente, a la acreditación de la posesión del «título o, en su caso, derecho de
licencia, que la Comunidad de Madrid posee sobre la supuesta variedad autóctona de tomate,
que viene denominando como MORUNO en su propaganda institucional», documentación
inexistente, en atención a lo manifestado por la autoridad autonómica en sus alegaciones —
«No se proporcionan los títulos de obtentor porque no son variedades sobre las que la
Comunidad de Madrid reivindique disponer de dichos derechos como obtentor. Tampoco se
proporciona copia de la licencia porque no existe sobre ninguna de estas dos variedades títulos
de derechos de obtentor de terceros»—.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto
sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez