El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha los enunciados y plantillas de corrección de las oposiciones docentes de 2021. La administración inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la petición es abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica la doctrina de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 para casos de solicitud de exámenes y plantillas.
2
Se considera que el acceso a enunciados y plantillas de todas las especialidades no se corresponde con el objeto y fin de transparencia de la LTAIBG.
3
La concesión de dicha información podría colocar al solicitante en situación privilegiada frente a otros aspirantes, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE).
4
Se determina que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG por carácter abusivo de la solicitud.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0691/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de junio de
2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito copia o enlace a los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas
en Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades convocadas, así como una
copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones».
2. El 27 de julio de 2021, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes adoptó resolución,
mediante la que inadmitía la solicitud de acceso a la información requerida.
N/REF: RT 0691/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de
Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada:
Enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de oposición de
Castilla-La Mancha 2021 para todas las especialidades convocadas.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Disconforme con la resolución, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante
escrito que tuvo entrada el 10 de agosto de 2021.
4. En fecha 11 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Dirección de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas en el plazo de 15 días hábiles.
5. El 14 de septiembre de 2021 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) las alegaciones formuladas por la citada a Secretaria General de la
Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Las alegaciones se ciñen a remitirse a los fundamentos de la resolución que fue objeto de la
reclamación. Sostiene la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que «las alegaciones
presentadas por el interesado no desvirtúan los fundamentos contenidos en la resolución
reclamada que motivaron tal inadmisión, a su vez basados en diversos pronunciamientos
recientes de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adoptados asimismo de acuerdo
con los criterios recogidos en la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº5».
En la resolución objeto de la reclamación se invoca la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº5, así como resoluciones previas del CTBG «sobre el
acceso a informaciones de esta naturaleza, en particular, en el marco de procesos selectivos
sobre los que se solicitan exámenes y plantillas correctoras».
Se argumenta en la resolución que «En tales supuestos, análogos a la presente solicitud, el
citado Consejo ha seguido la línea marcada por la Sentencia nº 120/2019 del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº5. Dicha sentencia, frente a una solicitud de “pruebas de
conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco
últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de
inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución
correcta de existir”, considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de la transparencia de dicha
norma, […]».
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Vicepresidencia) para el traslado
del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Tal requisito concurre en el presente caso, ya que la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en tanto que administración
autonómica, está incluida dentro del ámbito subjetivo previsto tanto en el artículo 2.1.a) de la
LTAIBG como en el artículo 4.1.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
Por su parte, los «los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en
Castilla-La Mancha en 2021 para todas las especialidades convocadas», así como «la
documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones», constituyen
información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente
de su soporte, han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones en el ámbito
educativo que tiene encomendadas la citada Consejería. Así ha sido afirmado en otras
ocasiones en las que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos
similares, como en las resoluciones R/0322/2015, de 9 de diciembre, o RT/0048/2016, de 7 de
junio.
4. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones
respecto del objeto de esta reclamación. Así, por ejemplo, en la R/0061/2016, relativa al acceso
a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas
convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
se acordó estimar la reclamación, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidiesen.
Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos —
incluyendo, eventualmente, y en el caso de que existieran, las plantillas correctoras—, también
ha sido objeto de análisis; entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016,
R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017, en las que se partía de que el concepto de
información pública —entendido como contenido o documento en poder del organismo al que
se dirige la petición (artículo 13 de la LTAIBG)— engloba el documento solicitado.
No obstante, recientemente, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 ha
dictado la Sentencia Nº 120/2019, estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo y que
declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en esta misma materia. Se trata de la misma sentencia que la Comunidad de Castilla-La
Mancha invoca, tanto en la resolución objeto de la reclamación, para desestimar la solicitud,
como en el trámite de alegaciones, para instar la desestimación de la reclamación.
La sentencia contiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente
reclamación:
«-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación.
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto
del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
-Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto.
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.»
La citada sentencia se pronunciaba sobre «pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los
casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir», lo que guarda
paralelismo con la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de
inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la
finalidad de transparencia de dicha norma, para lo que hace uso de los siguientes argumentos:
x «El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los
enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.»
x La petición de información «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que,
por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el
solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en
perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a
que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la
información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico
General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de
acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes
en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de
Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto 35/2010, de 15 de enero.»
x «Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.»
x «Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a
las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).»
x «Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de
las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas,
lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En
suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.»
A la luz de la citada sentencia y teniendo en cuenta la similitud de la cuestión de fondo con el
objeto de la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, cabría
aplicar la misma argumentación.
Por consiguiente, procede desestimar la reclamación, al resultar de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los
enunciados y plantillas de corrección de las distintas pruebas de acceso respecto de todas las
especialidades convocadas no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que
promulga la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez