Se solicitó al Servicio Riojano de Salud documentación sobre el ingreso hospitalario de Brahim Ghali y las comunicaciones oficiales relacionadas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de justificación de límites legales por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o entre en conflicto con otros intereses protegidos.
2
Cualquier restricción de la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4
La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0648/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de mayo de 2021 la siguiente
información:
“En relación al ingreso en un centro hospitalario de la red pública de salud de la ciudad de
Logroño del líder del Frente Polisario Brahim Ghali, SOLICITO:
1.- Copia íntegra de la documentación, cualquiera que sea su formato, por la cual se ordenó
el ingreso en el centro hospitalario y documentación justificat iva de la necesidad u
oportunidad del ingreso.
2.- Copia de las comunicaciones efectuadas desde el Gobierno de La Rioja al Gobierno de
España, juzgados o cualquier otra institución, comunicando el ingreso en el centro
hospitalario de Brahim Ghali.
N/REF: RT 0648/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de La Rioja/ Servicio Riojano de Salud
Información solicitada: Ingreso del líder del Frente Polisario
Plazo de resolución: Veinte días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 28 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 29 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación
y Agenda 2030 y al Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Portavocía del
Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido
alegaciones procedentes de la administración autonómica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información existente, por cuanto está en poder del Organismo que recibe la solicitud, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma no ha
dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Comunidad Autónoma
requerida dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición de la reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante en repetidas ocasiones como él mismo se ha encargado de recordar en su Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º)
5. A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada, de existir,
tiene la condición de información pública, no habiendo justificado la administración
autonómica la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra de la documentación, cualquiera que sea su formato, por la cual se ordenó el
ingreso en el centro hospitalario y documentación justificativa de la necesidad u
oportunidad del ingreso.
- Copia de las comunicaciones efectuadas desde el Gobierno de La Rioja al Gobierno de
España, juzgados o cualquier otra institución, comunicando el ingreso en el centro
hospitalario de Brahim Ghali.
TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez