El reclamante solicitó a la Junta Electoral Provincial de Madrid el acceso a las actas de escrutinio de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la entidad requerida manifestó no disponer de dicha documentación, poseyendo únicamente las actas de sesión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Junta Electoral Provincial de Madrid alegó que las actas de escrutinio no están en su poder, sino que solo custodian las actas de sesión.
3
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional regulados en la Ley 40/2015 para presuponer la veracidad de los argumentos de la administración pública.
4
La reclamación es desestimada basándose en la inexistencia de la información solicitada en la posesión de la entidad requerida.
Texto completo
Resolución RT 0554/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el
16 de mayo de 2021 a la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE MADRID, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“[…]
Se nos conceda acceso a las actas de escrutinio de las mesas electorales de las elecciones a
la Asamblea de Madrid del 4 de mayo de 2021 antes de ser enviadas a archivo de la
Comunidad de Madrid, o bien, en estos días 7, 8 y 9 o sucesivos, acceso a las actas de
escrutinio que se custodian en los Juzgados de 1ª Instancia y Juzgados de Paz en los sobres
nº 2, con excepción de las que ya tenemos facilitadas por apoderados y otros actores en las
mesas electorales, es decir, ya tenemos y no necesitamos acdeder a las de los distritos 1, 2 y
3 de MADRID, ALCORCÓN, ALCALÁ DE HENARES, GETAFE, SAN LORENZO DEL ESCORIAL y
ARANJUEZ de las que tenemos un 5,79 % de promedio de esos distritos 1, 2 y 3 y de los
municipios. (….)”
N/REF: RT 0554/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta Electoral Provincial de Madrid
Información solicitada: Actas de mesas electorales
2. Disconforme con la respuesta recibida el reclamante presentó, mediante escrito al que se da
entrada el 9 de julio de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Con fecha 12 de julio de 2021, el CTBG remitió la reclamación a la JUNTA ELECTORAL
PROVINCIAL DE MADRID, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 28 de julio de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
“(….)
Como se puede comprobar, el artículo 98 de la LOREG sólo prevé la entrega de copas del
acta de escrutinio a los representantes, interventores, apoderados y candidatos de las
candidaturas presentadas al proceso electoral, así como a la persona designada por la
Administración. En cuanto al acta de la sesión, que es un documento distinto del acta de
escrutinio, el artículo 99 de la LOREG dispone quienes tienen derecho a la entrega de una
copia gratuita e inmediata a su confección, que son los representantes, interventores,
apoderados y candidatos de las candidaturas participantes en el proceso electoral.
Evidentemente, el artículo 98.1 de la LOREG dispone que el acta de escrutinio de las mesas
electorales se fijará en la parte exterior o en la entrada del local electoral, pero si una
entidad privada pretendiera tener acceso a través de este medio a todas las actas de
escrutinio tendría que tener personas disponibles en cada mesa electoral al efecto (en el caso
de Madrid en 7625 mesas electorales), lo que parece obvio que no está al alcance de
cualquiera, obteniendo las copias de las actas de escrutinio los partidos políticos con amplia
implantación a través de sus apoderados, representantes o interventores, pues los partidos
políticos más pequeños se encuentran con la misma dificultad de carecer de interventores,
representantes o apoderados que cubran todas las mesas electorales.
(….)
El resultado de todas las actas electorales se publica, además, en la página web de la Junta
Electoral central y de la Comunidad de Madrid, y se entrega a todos los partidos
concurrentes al proceso electoral, información a la que pueden acceder todos los
ciudadanos.
Debe significarse, como circunstancia añadida, que la Junta Electoral Provincial no dispone
de las actas de escrutinio de las mesas electorales, pues únicamente obran en su poder las
actas de sesión, compuestas por una hoja doble, donde aparecen los datos de identificación
de los componentes de la mesa electoral. (….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo del asunto, dos administraciones han actuado en relación con la solicitud:
la Junta Electoral Central (JEC) y la Junta Electoral Provincial de Madrid. La JEC señaló el 13 de
mayo de 2021 lo siguiente:
“2.- En relación con solicitudes de acceso a las actas de escrutinio, la Junta Electoral Central,
en su Acuerdo 192/2021, de 18 de marzo, acodó autorizar al interesado para que, a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
requerimiento suyo, se le pueda facilitar por las Secretarías de las Juntas Electorales
Provinciales lo solicitado, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en
la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de datos
personales”.
Por lo que respecta a la Junta Electoral Provincial de Madrid resulta necesario aclarar que
forma parte de la Administración Electoral, que está integrada por la Junta Electoral Central, las
Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona y, en su caso, de Comunidad
Autónoma, así como las Mesas Electorales. La Administración Electoral tiene por finalidad
garantizar, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General
(LOREG), la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del
principio de igualdad.
En sus alegaciones la Junta Electoral Provincial de Madrid ha indicado que “no dispone de las
actas de escrutinio de las mesas electorales, pues únicamente obran en su poder las actas de
sesión”. En relación con esta afirmación debe destacarse que este Consejo cree firmemente
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de
buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de
los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación planteada al no disponer la entidad requerida de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al no disponer la Junta Electoral Provincial de Madrid de la
información solicitada por el reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez