El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina los motivos por los que la empresa Semillas Batlle mantenía su producción industrial sin autorización. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud 'manifiestamente repetitiva' ya que, tras la autorización provisional de mayo de 2022, las circunstancias variaron respecto a solicitudes anteriores.
3
Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir con otras anteriores habiendo adquirido firmeza la respuesta o sin que se hayan producido modificaciones en los datos.
4
No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho al no acreditarse la ausencia de finalidad seria y legítima ni la voluntad de perjudicar a terceros, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
5
El Ayuntamiento no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni la concurrencia de causas de inadmisión del artículo 18.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el 11 de agosto de
2022, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…)
Por que a fecha de 11-08-2022 la empresa Semillas Batlle sigue operando su
producción INDUSTRIAL a pesar de los numerosos informes desfavorables, como el
de la fecha 20-07-2021 con , en el que
dice textualmente
Dichas parcelas se encuentran en un suelo con la ficha de desarrollo urbanístico
, que en tanto no se desarrolle, esta catalogado como un Suelo Rustico de
Reserva, dentro del cual dicha actividad esta permitida, siempre y cuando cumpla el
N/REF:Expte. 242-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Talavera de la Reina (Toledo)
Información solicitada:
Información sobre licencia de actividad concedida a empresa
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1094 Fecha: 26/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
siguiente articulado del POM:
(…..)
Usos prohibido: Industrial
El escrito de la concejalía de Medio Ambiente con fecha 27-10-2021 y con CSV
en el que dice textalmente
2- Fabricación y envasado de sustratos para plantación. Esta actividad puede
adscribirse al sector secundario (uso industrial) y, de acuerdo con los informes
urbanísticos, no sería autorizable. Por consiguiente no procede analizar su
repercusión medioambiental ni la imposición de medidas correctoras puesto que
debería dejar de ejercerse en su ubicación actual.
En el acuerdo de la Junta de Gobierno Local y con CSV
en el que dice textualmente:
“JGL.22.20.2. Expte. 0 Licencia provisional de actividades en
edificio fuera de ordenación en la parcela sita en carretera de Calera
.
Aprobación.
Primero.- Conceder a la entidad mercantil SEMILLAS BATLLE S.A., ,
Licencia de actividad en régimen provisional, en edificio fuera de ordenación, para la
instalación de la actividades Comercial y Almacenaje (Epígrafes IAE 659.7 “Comercio
al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”- y 754.3
“Depósitos y almacenes de mercancías/ Silos y otros depósitos de grano”), en
parcelas con referencias catastrales números y
Ctra. de Talavera la Nueva, en
el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), en suelo clasificado como
suelo urbanizable según el Plan de Ordenación Municipal vigente en ese municipio,
en el ámbito del por un periodo de cinco años.
)”
Por lo que aunque solo sea una muestra de los numerosos escritos, manifestando el
uso prohibido industrial del lugar donde se encuentra la fábrica de Semillas Batlle.
Dicha empresa sigue haciendo LO MISMO a fecha de 11-08-2022, por lo que se le ha
prohibido anteriormente”.
2. Ante la ausencia de respuesta sobre su solicitud, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
RA CTBG Número: 2023-1094 Fecha: 26/12/2023
la que se da entrada el 24 de enero de 2023, registrada con número de expediente 242-
2023.
3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 24 de febrero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, con el envío de numerosa documentación. Entre ella figura un escrito de
alegaciones con el siguiente contenido:
“(…)
I.- Mediante Acuerdo JGL.22.20.2. de la Junta de Gobierno Local de este
Ayuntamiento celebrada en fecha 19/05/2022, se autorizó a la mercantil SEMILLAS
BATLLE S.A., Licencia de actividad en régimen provisional, en edificio fuera de
ordenación, para la instalación de la actividades Comercial y Almacenaje (Epígrafes
IAE 659.7 “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños
animales”- y 754.3 “Depósitos y almacenes de mercancías/Silos y otros depósitos de
grano”), en parcelas con referencias catastrales números y
Ctra. Talavera la Nueva, en
el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), en suelo clasificado como
suelo urbanizable según el Plan de Ordenación Municipal vigente en ese municipio,
en el ámbito del Sector , por un periodo de cinco años.
II.- En relación a este mismo procedimiento, obran a nuestro expediente
administrativo sendas Resoluciones del Consejo de Transparencia, referencia RT
198/2022 y RT 209/2022, de fecha 18/10/2022, por el que se DESESTIMAN las
reclamaciones previamente interpuestas por el reclamante sobre el mismo fondo e
idéntica pretensión, “por entender que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha
actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
III.- Asimismo la Junta de Gobierno Local, a través de Acuerdo JGL.22.24.7. de
15/06/2022 autoriza la remisión de expediente y personación en juicio al Juzgado
Contencioso Administrativo n.º 2 de Toledo, dada cuenta de la Resolución de fecha
07/06/2022, dictada en el seno del Procedimiento ordinario , admitiendo a
trámite recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación
procesal de (….), contra la desestimación por silencio negativo de recurso de
reposición frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de
personación y acceso al expediente de fecha 24/07/2021 formulada frente al
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA en el procedimiento de
legalización de oficio en relación con el ejercicio de la actividad industrial en la
parcela sita en Carretera de Talavera de la Reina.
Dicho expediente fue remitido a sede judicial en fecha 30/06/2022, a través de la
plataforma telemática habilitada por el Ministerio de Justicia, por lo que el
representante legal del reclamante tiene acceso al mismo, en su totalidad, para la
formulación de pertinente demanda.
IV.- Nuevamente (….) en fecha 24/12/2022 formula reclamación ante este Consejo
de Transparencia, en materia de acceso al expediente, según previene el art. 24
LTAIBG.
V.- En fecha 11/02/2023- Reg. 8056, el reclamante conjuntamente con otros vecinos,
presenta ante este Servicio de Urbanismo, DECIMOSÉPTIMO escrito en el que solicita
“a la administración correspondiente, que decrete el cese de la actividad que la
empresa Semillas Batlle viene realizando desde febrero del 2020 de modo ilegal”
Visto que la petición subyacente del reclamante estriba no en la denegación de
acceso e información al expediente administrativo (que ha quedado cumplimentada
y satisfecha, como así lo aseveran las Resoluciones del Consejo de Transparencia
precitadas) sino en exigir un pronunciamiento municipal favorable a su postura y
consideraciones sobre el fondo del expediente administrativo (Autorización de
licencia provisional a favor de Semillas Batlle, S.A. referida), cuestión que se
concluirá, en los términos legales que correspondan, por el Juzgado Contencioso
Administrativo n.º 2 de Toledo en el seno del procedimiento contencioso-
administrativo (P.O. 46/2022) a través de la sentencia que, en su caso, se dictare.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por esta Administración municipal se solicita
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- la desestimación de la reclamación formulada (…) por su carácter repetitivo e
injustificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (.…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local
, reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud que da origen a la reclamación
objeto de esta resolución versa sobre el funcionamiento de una empresa en el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
municipio, en concreto por el hecho de estar realizando una actividad industrial cuando
carece de autorización administrativa para ello.
En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, expone varias razones
para la desestimación de la reclamación, para concluir con la afirmación de “su carácter
repetitivo e injustificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013”. Se trata
por tanto de las dos causas de inadmisión que recoge la LTAIBG en su artículo 18.1 e)
.
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo
18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean
«manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo
3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo
se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por
lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i)
coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por
aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
Si bien es cierto que el reclamante ha presentado solicitudes sobre la actividad de la
empresa por la cual se pregunta en esta reclamación, no se considera que se den las
circunstancias antes expresadas para considerarla como manifiestamente repetitiva. La
más parecida es la referida a la reclamación RT/0140/2022, resuelta por la Resolución
RT 198/2022, de 18 de octubre de 2022. En esta resolución se indicaba lo siguiente:
“el objeto de la presente reclamación se circunscribe al motivo por el que «sigue
operando la empresa Semillas Batlle a fecha del 11-11-2021”;
De lo manifestado por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones se desprende
que, a la fecha de la solicitud de información, el procedimiento de restauración de la
legalidad a la mercantil de referencia se hallaba en curso, por lo que, a juicio de este
Consejo, con el traslado del informe jurídico de la Jefatura de Sección de Aperturas
de 1 de diciembre de 2021 se daba respuesta a lo requerido por el reclamante en su
solicitud.
Por consiguiente, y a la vista de que por parte de la Administración municipal se dio
traslado de la información de la que disponía en la fecha de responder a la solicitud,
este Consejo debe concluir que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina actuó
conforme a lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la
reclamación presentada”.
La información que se proporcionó al reclamante era anterior al “Acuerdo JGL.22.20.2.
de la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento celebrada en fecha 19/05/2022, se
autorizó a la mercantil SEMILLAS BATLLE S.A., Licencia de actividad en régimen
provisional”, por lo cual no se puede considerar que la actual solicitud sea
manifiestamente repetitiva al haberse modificado las circunstancias que motivaron esa
primera solicitud. El objeto de la actual solicitud no es otro que conocer las razones por
las que una empresa que no tiene autorización para llevar a cabo una actividad
industrial siga prestándola cuando el ayuntamiento sólo ha autorizado el ejercicio de
una actividad comercial y una actividad de “almacén de uso agrario”. Y ese objeto
adquiere, en la solicitud que origina esta reclamación, un significado nuevo y distinto
al que tenía en la solicitud de 11 de noviembre de 2021, que fue resuelta por la
mencionada RT 198/2022, de 18 de octubre de 2022, tras la autorización provisional de
19 de mayo de 2022.
Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no procede apreciar
la primera causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
5. Por lo que respecta al carácter abusivo de la solicitud y no justificado con la finalidad
de transparencia de la LTAIBG, debe señalarse que el abuso de derecho es una conducta
declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade
que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el
Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho,
en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la
existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el
ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado,
una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11
de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras
de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia
de interés legítimo).”
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que se está ante una solicitud abusiva se aprecian en el caso de esta
reclamación: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que
pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una
voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
En conclusión, dado que la información solicitada constituye información pública de
acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina
no ha justificado de manera suficiente y proporcionada la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera de
la Reina
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Motivos por los cuales, en la fecha de la solicitud, la empresa Semillas Batlle seguía
operando su producción industrial a pesar de que tal actividad no figura
autorizada en el Acuerdo J . de la Junta de Gobierno Local celebrada en
fecha 19 de mayo de 2022.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez