Estimada 26/12/2023 · 502 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la actividad industrial de la empresa Semillas Batlle en Talavera de la Reina y estimación de la misma

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina los motivos por los que la empresa Semillas Batlle mantenía su producción industrial sin autorización. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud 'manifiestamente repetitiva' ya que, tras la autorización provisional de mayo de 2022, las circunstancias variaron respecto a solicitudes anteriores.
3 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, debe coincidir con otras anteriores habiendo adquirido firmeza la respuesta o sin que se hayan producido modificaciones en los datos.
4 No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho al no acreditarse la ausencia de finalidad seria y legítima ni la voluntad de perjudicar a terceros, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
5 El Ayuntamiento no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni la concurrencia de causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el 11 de agosto de 2022, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Por que a fecha de 11-08-2022 la empresa Semillas Batlle sigue operando su producción INDUSTRIAL a pesar de los numerosos informes desfavorables, como el de la fecha 20-07-2021 con , en el que dice textualmente Dichas parcelas se encuentran en un suelo con la ficha de desarrollo urbanístico , que en tanto no se desarrolle, esta catalogado como un Suelo Rustico de Reserva, dentro del cual dicha actividad esta permitida, siempre y cuando cumpla el N/REF:Expte. 242-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Talavera de la Reina (Toledo) Información solicitada: Información sobre licencia de actividad concedida a empresa Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1094 Fecha: 26/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente siguiente articulado del POM: (…..) Usos prohibido: Industrial El escrito de la concejalía de Medio Ambiente con fecha 27-10-2021 y con CSV en el que dice textalmente 2- Fabricación y envasado de sustratos para plantación. Esta actividad puede adscribirse al sector secundario (uso industrial) y, de acuerdo con los informes urbanísticos, no sería autorizable. Por consiguiente no procede analizar su repercusión medioambiental ni la imposición de medidas correctoras puesto que debería dejar de ejercerse en su ubicación actual. En el acuerdo de la Junta de Gobierno Local y con CSV en el que dice textualmente: “JGL.22.20.2. Expte. 0 Licencia provisional de actividades en edificio fuera de ordenación en la parcela sita en carretera de Calera . Aprobación. Primero.- Conceder a la entidad mercantil SEMILLAS BATLLE S.A., , Licencia de actividad en régimen provisional, en edificio fuera de ordenación, para la instalación de la actividades Comercial y Almacenaje (Epígrafes IAE 659.7 “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”- y 754.3 “Depósitos y almacenes de mercancías/ Silos y otros depósitos de grano”), en parcelas con referencias catastrales números y Ctra. de Talavera la Nueva, en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), en suelo clasificado como suelo urbanizable según el Plan de Ordenación Municipal vigente en ese municipio, en el ámbito del por un periodo de cinco años. )” Por lo que aunque solo sea una muestra de los numerosos escritos, manifestando el uso prohibido industrial del lugar donde se encuentra la fábrica de Semillas Batlle. Dicha empresa sigue haciendo LO MISMO a fecha de 11-08-2022, por lo que se le ha prohibido anteriormente”. 2. Ante la ausencia de respuesta sobre su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a RA CTBG Número: 2023-1094 Fecha: 26/12/2023 la que se da entrada el 24 de enero de 2023, registrada con número de expediente 242- 2023. 3. El 25 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de febrero de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, con el envío de numerosa documentación. Entre ella figura un escrito de alegaciones con el siguiente contenido: “(…) I.- Mediante Acuerdo JGL.22.20.2. de la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento celebrada en fecha 19/05/2022, se autorizó a la mercantil SEMILLAS BATLLE S.A., Licencia de actividad en régimen provisional, en edificio fuera de ordenación, para la instalación de la actividades Comercial y Almacenaje (Epígrafes IAE 659.7 “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”- y 754.3 “Depósitos y almacenes de mercancías/Silos y otros depósitos de grano”), en parcelas con referencias catastrales números y Ctra. Talavera la Nueva, en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), en suelo clasificado como suelo urbanizable según el Plan de Ordenación Municipal vigente en ese municipio, en el ámbito del Sector , por un periodo de cinco años. II.- En relación a este mismo procedimiento, obran a nuestro expediente administrativo sendas Resoluciones del Consejo de Transparencia, referencia RT 198/2022 y RT 209/2022, de fecha 18/10/2022, por el que se DESESTIMAN las reclamaciones previamente interpuestas por el reclamante sobre el mismo fondo e idéntica pretensión, “por entender que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. III.- Asimismo la Junta de Gobierno Local, a través de Acuerdo JGL.22.24.7. de 15/06/2022 autoriza la remisión de expediente y personación en juicio al Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Toledo, dada cuenta de la Resolución de fecha 07/06/2022, dictada en el seno del Procedimiento ordinario , admitiendo a trámite recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de (….), contra la desestimación por silencio negativo de recurso de reposición frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de personación y acceso al expediente de fecha 24/07/2021 formulada frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA en el procedimiento de legalización de oficio en relación con el ejercicio de la actividad industrial en la parcela sita en Carretera de Talavera de la Reina. Dicho expediente fue remitido a sede judicial en fecha 30/06/2022, a través de la plataforma telemática habilitada por el Ministerio de Justicia, por lo que el representante legal del reclamante tiene acceso al mismo, en su totalidad, para la formulación de pertinente demanda. IV.- Nuevamente (….) en fecha 24/12/2022 formula reclamación ante este Consejo de Transparencia, en materia de acceso al expediente, según previene el art. 24 LTAIBG. V.- En fecha 11/02/2023- Reg. 8056, el reclamante conjuntamente con otros vecinos, presenta ante este Servicio de Urbanismo, DECIMOSÉPTIMO escrito en el que solicita “a la administración correspondiente, que decrete el cese de la actividad que la empresa Semillas Batlle viene realizando desde febrero del 2020 de modo ilegal” Visto que la petición subyacente del reclamante estriba no en la denegación de acceso e información al expediente administrativo (que ha quedado cumplimentada y satisfecha, como así lo aseveran las Resoluciones del Consejo de Transparencia precitadas) sino en exigir un pronunciamiento municipal favorable a su postura y consideraciones sobre el fondo del expediente administrativo (Autorización de licencia provisional a favor de Semillas Batlle, S.A. referida), cuestión que se concluirá, en los términos legales que correspondan, por el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Toledo en el seno del procedimiento contencioso- administrativo (P.O. 46/2022) a través de la sentencia que, en su caso, se dictare. En virtud de lo anteriormente expuesto, por esta Administración municipal se solicita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: - la desestimación de la reclamación formulada (…) por su carácter repetitivo e injustificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (.…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , reconoce a los municipios. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución versa sobre el funcionamiento de una empresa en el econ/convenios/conveniosCCAA.html municipio, en concreto por el hecho de estar realizando una actividad industrial cuando carece de autorización administrativa para ello. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, expone varias razones para la desestimación de la reclamación, para concluir con la afirmación de “su carácter repetitivo e injustificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013”. Se trata por tanto de las dos causas de inadmisión que recoge la LTAIBG en su artículo 18.1 e) . Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. Si bien es cierto que el reclamante ha presentado solicitudes sobre la actividad de la empresa por la cual se pregunta en esta reclamación, no se considera que se den las circunstancias antes expresadas para considerarla como manifiestamente repetitiva. La más parecida es la referida a la reclamación RT/0140/2022, resuelta por la Resolución RT 198/2022, de 18 de octubre de 2022. En esta resolución se indicaba lo siguiente: “el objeto de la presente reclamación se circunscribe al motivo por el que «sigue operando la empresa Semillas Batlle a fecha del 11-11-2021”; De lo manifestado por el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones se desprende que, a la fecha de la solicitud de información, el procedimiento de restauración de la legalidad a la mercantil de referencia se hallaba en curso, por lo que, a juicio de este Consejo, con el traslado del informe jurídico de la Jefatura de Sección de Aperturas de 1 de diciembre de 2021 se daba respuesta a lo requerido por el reclamante en su solicitud. Por consiguiente, y a la vista de que por parte de la Administración municipal se dio traslado de la información de la que disponía en la fecha de responder a la solicitud, este Consejo debe concluir que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina actuó conforme a lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada”. La información que se proporcionó al reclamante era anterior al “Acuerdo JGL.22.20.2. de la Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento celebrada en fecha 19/05/2022, se autorizó a la mercantil SEMILLAS BATLLE S.A., Licencia de actividad en régimen provisional”, por lo cual no se puede considerar que la actual solicitud sea manifiestamente repetitiva al haberse modificado las circunstancias que motivaron esa primera solicitud. El objeto de la actual solicitud no es otro que conocer las razones por las que una empresa que no tiene autorización para llevar a cabo una actividad industrial siga prestándola cuando el ayuntamiento sólo ha autorizado el ejercicio de una actividad comercial y una actividad de “almacén de uso agrario”. Y ese objeto adquiere, en la solicitud que origina esta reclamación, un significado nuevo y distinto al que tenía en la solicitud de 11 de noviembre de 2021, que fue resuelta por la mencionada RT 198/2022, de 18 de octubre de 2022, tras la autorización provisional de 19 de mayo de 2022. Por todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no procede apreciar la primera causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. 5. Por lo que respecta al carácter abusivo de la solicitud y no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, debe señalarse que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que se está ante una solicitud abusiva se aprecian en el caso de esta reclamación: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. En conclusión, dado que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina no ha justificado de manera suficiente y proporcionada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Motivos por los cuales, en la fecha de la solicitud, la empresa Semillas Batlle seguía operando su producción industrial a pesar de que tal actividad no figura autorizada en el Acuerdo J . de la Junta de Gobierno Local celebrada en fecha 19 de mayo de 2022. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez