Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Logroño información detallada sobre plazas afectadas por la Ley de estabilización y una relación de plazas ocupadas por interinos. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de interinos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) de la LTAIBG requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada que permita controlar la veracidad de la restricción.
2
No opera la inadmisión por reelaboración cuando no se justifique que la información sea compleja, esté dispersa, diseminada o requiera un tratamiento previo extraordinario.
3
La extracción de información de expedientes concretos o el análisis de una relación de puestos de trabajo de dimensiones moderadas no constituye una reelaboración compleja.
4
No concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración cuando la solicitud se refiere a la realidad administrativa de la entidad en una fecha concreta.
5
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el sindicato
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 16
de noviembre de 2022, 17 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, a través
de su delegada sindical, la siguiente información en relación con los procesos de
estabilización de plazas docentes derivados de la Ley 20/2021
, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
“En calidad de Delegada Sindical y de acuerdo con los datos obrantes en la sección
de CSIF recibidos de la unidad de Personal y RRHH para información sindical, se tiene
conocimiento de que hay varias plazas que no se han ocupado por personal
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651
N/REF:Expte. 670-2023
Fecha: La de la firma
.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Logroño (La Rioja).
Información solicitada: Plazas de interinos afectadas por proceso de estabilización.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 26/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
funcionario de carrera una vez resueltas las dos últimas convocatorias (2009 y 2020
de Administrativo), y que se han ido cubriendo de forma ininterrumpida por personal
funcionario interino durante más de 10 años. Se trata, en su mayoría, de las plazas
ocupadas en las unidades siguientes:
- Estadística
- Gestión Tributaria
- Información al Ciudadano
Dichas plazas siempre quedan desiertas y nunca se amortizan debido al volumen de
trabajo que existe en dichas unidades.
Apelamos a la transparencia de esta Administración y en consecuencia solicitamos
que se nos facilite y aclare qué plazas de Administrativo de Administración General
son las afectadas por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, ya que en dicha norma
queda claro que se trata de estabilizar las plazas que con anterioridad al 01/01/2016,
unas y al 31/12/2020, otras, han sido ocupadas por personal temporal y que deberán
ser cubiertas por estos procesos de concurso-oposición (art. 2) y por concurso (Disp.
6ª y 8ª).
Hacemos alusión a las plazas de Administrativo que se aprobaron en la Oferta de
Empleo Público para 2022 y para dar cumplimiento a la Ley de estabilización, es
decir, 13 que se pretenden cubrir por el proceso extraordinario de concurso, y 4 por
concurso-oposición (oferta publicada en el BOR nº 103 de fecha 31/05/2022).
Al no identificar las plazas objeto de estabilización, pareciera que esta
Administración pretende estabilizar a las personas más antiguas en sus puestos, cuyo
resultado sería dejar de estabilizar las plazas que sí cumplen los criterios de la norma.
(… 17 de noviembre de 2022):
En calidad de Delegada Sindical de CSIF en este Ayuntamiento, solicito que se
identifiquen también las plazas de Delineante e Ingeniero Técnico que se ofertan
para la estabilización (BOR nº 103 de 31/05/2022), es decir, el destino de dichas
plazas. Que esta solicitud se anexe al registro de entrada nº 202204E0060466 de
fecha 16/11/2022.
(… 23 de noviembre de 2022):
EXPONE:
RA CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 26/12/2023
1°) Que en la actualidad se están llevando a cabo varios procesos selectivos de
consolidación de empleo interino y de estabilización en el Ayuntamiento de Logroño.
2°) Que desconocemos qué puestos y personas se verán afectados por estos
procedimientos, situación que puede provocar cierta inseguridad entre los
trabajadores.
3°) Que esta falta de información puede dar lugar a actuaciones de carácter
arbitrario en los nombramientos, una vez resueltos los procesos selectivos.
Es por todo lo anterior, que SOLICITA:
1°) Una relación individualizada de todas las plazas del Ayuntamiento de Logroño
que se encuentran ocupadas por interinos, con indicación del área, unidad, categoría
profesional, nivel, complemento específico, complemento de destino, grupo
funcionarial, forma de provisión, centro
de trabajo y tiempo en que vienen siendo
ocupadas en régimen de interinidad (por plaza vacante, por sustitución, por
suplencia, por acumulación, etc).
2°) Que en base a lo establecido en la Ley 19/201 3 de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se admita esta
solicitud a trámite y se nos facilite dicha información.”
2. El Ayuntamiento de Logroño contestó a las dos primeras solicitudes, el 2 de enero de
2023, a través de la Técnico de Administración General de la Dirección General de
Conocimiento y Competencias Profesionales, comunicando lo siguiente:
“En respuesta a sus escritos de fecha 23 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de
2022, por los que se solicita en nombre de la sección sindical CSIF, la identificación
de personas, servicios, direcciones generales y puestos de trabajo, que se verán
afectados por los procesos selectivos de estabilización, se remite(n) las plazas de
plantilla que mediante acuerdo de Junta de gobierno lo cal de fecha 30 de mayo de
2022, fueron ofertadas y que como en el propio acuerdo se establece fueron
detraídas de ofertas de empleo público de años precedentes.
Dichas plazas fueron incorporadas en virtud de las características que mantienen
como plazas de la plantilla presupuestaría(s) del año 2022, debiendo informar que
es objeto de incorporar en las ofertas de empleo público plazas de plantilla y no
puestos de trabajo.”
Junto con dicha comunicación se acompañaba una tabla con datos sobre “plazas de
plantilla incorporadas a la oferta de empleo público del año 2022 (estabilización),
acuerdo JGL 30-05-2022/E/001”, desagregados a nivel de: grupo/ subgrupo; escala/
subescala; número de plazas; denominación; e implícitamente, forma de provisión
según la Ley 20/2021. Dicha tabla comprendía 4 plazas de administrativo C/C1 a cubrir
por concurso-oposición; 13 plazas de administrativo C/C1 a cubrir por concurso; 1 plaza
de Ingeniero Técnico A/A2 para cubrir por concurso-oposición; y una plaza de
delineante C/C1 a cubrir por concurso.
3. Disconforme con la resolución dada por la administración, el sindicato solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de
febrero de 2023, registrada con número de expediente 670-2023.
4. El 23 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Logroño al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 15 de marzo de 2023 se recibe contestación de la Directora General de Conocimiento
y Competencias Profesionales, con el contenido siguiente:
“Que como ya fueron informados los hoy reclamantes, en la comunicación de fecha
2 de enero de 2023, la Oferta de Empleo Público del Año 2022 (estabilización),
aprobada en fecha 30 de mayo de 2022, mediante Acuerdo de Junta de Gobierno
Local, atendió a los límites presupuestarios del Presupuesto del año 2022. De tal
forma fueron incorporadas aquellas plazas de plantilla que cumpliendo los requisitos
de la Ley 20/2021, mantenían una cobertura presupuestaria.
Que la plantilla presupuestaria que se incorpora como Anexo al Presupuesto General
del Ayuntamiento de Logroño para el Año 2022, permite conocer que las plazas no
mantienen una identificación en unidades, áreas, ni direcciones generales.
Que cabe recordar, que las ofertas de empleo público incorporan plazas de plantilla
y no puestos de trabajo, (art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público).
"Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que
deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán
objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de
gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la
obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas
comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la
convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público
o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres
años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará
anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá
ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas
derivadas de la planificación de recursos humanos."
Que de los escritos suscritos por (…), en representación de la sección sindical de CSl-
CSIF, en fechas 16, 17 y 23 de noviembre de 2022, se puede intuir una confusión entre
los términos de puesto de trabajo y plaza de plantilla.
Pues en ellos se insta a obtener información sobre la identificación de las plazas de
plantilla ofertadas en estabilización por unidades, con identificación de
complementos de destino, específico, nivel, etc.; extremos que son identificativos de
los puestos de trabajo y que se detallarán en la Relación de Puestos de trabajo y en
ningún caso en la plantilla.
Así con lo expuesto, la aprobación de la Oferta de Empleo Público de estabilización
encuentra su cobertura presupuestaria en la plantilla del año 2022, por ello sólo cabe
ofertar las plazas de plantilla, que procedan, con las mismas características que
constan en la plantilla presupuestaria.
Que ello conlleva una imposibilidad material para esta Administración de aportar
una identificación de plazas por unidades, direcciones generales, y otros datos que
pretende la parte reclamante.
De la misma forma procede informar, que establecer, a día de hoy, un estudio del
susceptible puesto de trabajo de destino de quien sea nombrado como funcionario
de carrera en plazas ofertadas en estabilización, supone, para ésta Administración,
una acción previa de reelaboración de documentación, pues como se ha reiterado,
lo ofertado son plazas de plantilla y no puestos de trabajo. Es más, dicho estudio
procederá en el momento en que estos posibles funcionarios de carrera sean
adscritos de forma definitiva a un puesto de trabajo, siendo, por ello, en el momento
de su nombramiento como funcionarios de carrera.
Por lo tanto, nos encontramos con dos causas de inadmisión a trámite que recoge el
art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno; "Que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general", y "Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
Que vista la citada confusión entre puesto y plaza manifiesta en los escritos de los
reclamantes, ésta administración aportó a la sección sindical CSl-CSIF, cuanta
información procedía, teniendo en cuenta que la Oferta de Empleo Público incorpora
plazas de plantilla y en ningún caso puestos de trabajo:
Relación de plazas de plantilla ofertadas en estabilización.
Y así queda manifestado en la comunicación notificada en fechas 3 de enero de 2023.
Cabe concluir que, no puede entenderse la desestimación expresa o presuntamente
de las solicitudes de información formulada por la sección sindical CSl-CSIF, cuando
a pesar de la confusión citada, fueron atendidas, con cuanta información procedía
aportar respecto de las plazas de plantilla ofertadas en estabilización.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Logroño, quien
la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en su ámbito
territorial, tal y como refiere el artículo 2 de la precitada Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la administración local aportó información en
su momento, la cual ha sido completada con el escrito de alegaciones en que se abarcan
las tres solicitudes, manteniendo que no existe más información qua aportar, alegando
que para ampliar dicha información sobre la plantilla de personal y conectarla con
plazas de trabajo concretas sería necesario llevar a cabo una acción previa de
reelaboración (causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG), además de
esperar a la terminación de los procesos selectivos y las adjudicaciones de vacantes a
los candidatos, lo cual implica a su vez un futuro proceso de elaboración o publicación
general (causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG).
Con respecto a estas causas de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción
de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración no ha
justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa
de reelaboración para poner a disposición del reclamante la información solicitada, tal
y como exige la jurisprudencia. Según la página web del Ayuntamiento de Logroño la
relación de puestos de trabajo del año 2022, en el que se formularon las solicitudes,
contaba con 1.067 puestos. Se ignora el número de ellos que se encontraban cubiertos
por funcionarios interinos, pero no parece que se esté hablando de un universo de tal
envergadura que convierta en extraordinariamente gravoso, sin restar un ápice del
trabajo que ello supondría, el análisis de los puestos que estaban ocupados por
funcionarios interinos para aportar esa “foto” que solicita el reclamante.
Asimismo, el ayuntamiento no ha justificado que se trate de información pública
“dispersa y diseminada”, o que requiera de una “labor consistente en recabar, primero,
ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o
que “la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos”, como ha
indicado el Tribunal Supremo.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación
aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
5. Con respecto a que se trate de información “en curso de elaboración o publicación
general”, en anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RA CTBG 578/2023
, de
27 de junio de 2023, que resuelve la reclamación con número de expediente
RT/0913/2022), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se
refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que
no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la
LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está
prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter
general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido
y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias favorables para la inadmisión de la solicitud no concurren en el
caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de
realizar la solicitud no está en curso de elaboración, en tanto que no se trata de
información vinculada prima facie al proceso de estabilización, sino a la realidad de la
administración en una fecha concreta.
En conclusión, se estima satisfecha la pretensión del sindicato solicitante con respecto
a las dos primeras solicitudes, no así en relación con la tercera, relativa a las plazas del
Ayuntamiento de Logroño que se encuentran ocupadas por interinos.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada
constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y que el
Ayuntamiento de Logroño no ha justificado de manera suficiente y proporcionada la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
2023/06.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Logroño.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al sindicato reclamante la siguiente información, referida al
momento de la solicitud de 23 de noviembre de 2022:
- Una relación individualizada de las plazas del Ayuntamiento de Logroño que se
encuentran ocupadas por interinos, con indicación del área, unidad, categoría
profesional, nivel, complemento específico, complemento de destino, grupo
funcionarial, forma de provisión, centro de trabajo y tiempo en que vienen siendo
ocupadas en régimen de interinidad (por plaza vacante, por sustitución, por
suplencia, por acumulación, etc.).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al sindicato reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez