Estimada parcialmente 26/12/2023 · 322 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de plazas de estabilización y relación de personal interino en el Ayuntamiento de Logroño

Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Logroño información detallada sobre plazas afectadas por la Ley de estabilización y una relación de plazas ocupadas por interinos. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de interinos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración del art. 18.1.c) de la LTAIBG requiere una justificación expresa, detallada y proporcionada que permita controlar la veracidad de la restricción.
2 No opera la inadmisión por reelaboración cuando no se justifique que la información sea compleja, esté dispersa, diseminada o requiera un tratamiento previo extraordinario.
3 La extracción de información de expedientes concretos o el análisis de una relación de puestos de trabajo de dimensiones moderadas no constituye una reelaboración compleja.
4 No concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración cuando la solicitud se refiere a la realidad administrativa de la entidad en una fecha concreta.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.

Texto completo

Página1de 12 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el sindicato reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de noviembre de 2022, 17 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2022, a través de su delegada sindical, la siguiente información en relación con los procesos de estabilización de plazas docentes derivados de la Ley 20/2021 , de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: “En calidad de Delegada Sindical y de acuerdo con los datos obrantes en la sección de CSIF recibidos de la unidad de Personal y RRHH para información sindical, se tiene conocimiento de que hay varias plazas que no se han ocupado por personal 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651 N/REF:Expte. 670-2023 Fecha: La de la firma . Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Logroño (La Rioja). Información solicitada: Plazas de interinos afectadas por proceso de estabilización. Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 26/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente funcionario de carrera una vez resueltas las dos últimas convocatorias (2009 y 2020 de Administrativo), y que se han ido cubriendo de forma ininterrumpida por personal funcionario interino durante más de 10 años. Se trata, en su mayoría, de las plazas ocupadas en las unidades siguientes: - Estadística - Gestión Tributaria - Información al Ciudadano Dichas plazas siempre quedan desiertas y nunca se amortizan debido al volumen de trabajo que existe en dichas unidades. Apelamos a la transparencia de esta Administración y en consecuencia solicitamos que se nos facilite y aclare qué plazas de Administrativo de Administración General son las afectadas por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, ya que en dicha norma queda claro que se trata de estabilizar las plazas que con anterioridad al 01/01/2016, unas y al 31/12/2020, otras, han sido ocupadas por personal temporal y que deberán ser cubiertas por estos procesos de concurso-oposición (art. 2) y por concurso (Disp. 6ª y 8ª). Hacemos alusión a las plazas de Administrativo que se aprobaron en la Oferta de Empleo Público para 2022 y para dar cumplimiento a la Ley de estabilización, es decir, 13 que se pretenden cubrir por el proceso extraordinario de concurso, y 4 por concurso-oposición (oferta publicada en el BOR nº 103 de fecha 31/05/2022). Al no identificar las plazas objeto de estabilización, pareciera que esta Administración pretende estabilizar a las personas más antiguas en sus puestos, cuyo resultado sería dejar de estabilizar las plazas que sí cumplen los criterios de la norma. (… 17 de noviembre de 2022): En calidad de Delegada Sindical de CSIF en este Ayuntamiento, solicito que se identifiquen también las plazas de Delineante e Ingeniero Técnico que se ofertan para la estabilización (BOR nº 103 de 31/05/2022), es decir, el destino de dichas plazas. Que esta solicitud se anexe al registro de entrada nº 202204E0060466 de fecha 16/11/2022. (… 23 de noviembre de 2022): EXPONE: RA CTBG Número: 2023-1093 Fecha: 26/12/2023 1°) Que en la actualidad se están llevando a cabo varios procesos selectivos de consolidación de empleo interino y de estabilización en el Ayuntamiento de Logroño. 2°) Que desconocemos qué puestos y personas se verán afectados por estos procedimientos, situación que puede provocar cierta inseguridad entre los trabajadores. 3°) Que esta falta de información puede dar lugar a actuaciones de carácter arbitrario en los nombramientos, una vez resueltos los procesos selectivos. Es por todo lo anterior, que SOLICITA: 1°) Una relación individualizada de todas las plazas del Ayuntamiento de Logroño que se encuentran ocupadas por interinos, con indicación del área, unidad, categoría profesional, nivel, complemento específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de trabajo y tiempo en que vienen siendo ocupadas en régimen de interinidad (por plaza vacante, por sustitución, por suplencia, por acumulación, etc). 2°) Que en base a lo establecido en la Ley 19/201 3 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se admita esta solicitud a trámite y se nos facilite dicha información.” 2. El Ayuntamiento de Logroño contestó a las dos primeras solicitudes, el 2 de enero de 2023, a través de la Técnico de Administración General de la Dirección General de Conocimiento y Competencias Profesionales, comunicando lo siguiente: “En respuesta a sus escritos de fecha 23 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2022, por los que se solicita en nombre de la sección sindical CSIF, la identificación de personas, servicios, direcciones generales y puestos de trabajo, que se verán afectados por los procesos selectivos de estabilización, se remite(n) las plazas de plantilla que mediante acuerdo de Junta de gobierno lo cal de fecha 30 de mayo de 2022, fueron ofertadas y que como en el propio acuerdo se establece fueron detraídas de ofertas de empleo público de años precedentes. Dichas plazas fueron incorporadas en virtud de las características que mantienen como plazas de la plantilla presupuestaría(s) del año 2022, debiendo informar que es objeto de incorporar en las ofertas de empleo público plazas de plantilla y no puestos de trabajo.” Junto con dicha comunicación se acompañaba una tabla con datos sobre “plazas de plantilla incorporadas a la oferta de empleo público del año 2022 (estabilización), acuerdo JGL 30-05-2022/E/001”, desagregados a nivel de: grupo/ subgrupo; escala/ subescala; número de plazas; denominación; e implícitamente, forma de provisión según la Ley 20/2021. Dicha tabla comprendía 4 plazas de administrativo C/C1 a cubrir por concurso-oposición; 13 plazas de administrativo C/C1 a cubrir por concurso; 1 plaza de Ingeniero Técnico A/A2 para cubrir por concurso-oposición; y una plaza de delineante C/C1 a cubrir por concurso. 3. Disconforme con la resolución dada por la administración, el sindicato solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de febrero de 2023, registrada con número de expediente 670-2023. 4. El 23 de febrero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de marzo de 2023 se recibe contestación de la Directora General de Conocimiento y Competencias Profesionales, con el contenido siguiente: “Que como ya fueron informados los hoy reclamantes, en la comunicación de fecha 2 de enero de 2023, la Oferta de Empleo Público del Año 2022 (estabilización), aprobada en fecha 30 de mayo de 2022, mediante Acuerdo de Junta de Gobierno Local, atendió a los límites presupuestarios del Presupuesto del año 2022. De tal forma fueron incorporadas aquellas plazas de plantilla que cumpliendo los requisitos de la Ley 20/2021, mantenían una cobertura presupuestaria. Que la plantilla presupuestaria que se incorpora como Anexo al Presupuesto General del Ayuntamiento de Logroño para el Año 2022, permite conocer que las plazas no mantienen una identificación en unidades, áreas, ni direcciones generales. Que cabe recordar, que las ofertas de empleo público incorporan plazas de plantilla y no puestos de trabajo, (art. 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público). "Artículo 70. Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos." Que de los escritos suscritos por (…), en representación de la sección sindical de CSl- CSIF, en fechas 16, 17 y 23 de noviembre de 2022, se puede intuir una confusión entre los términos de puesto de trabajo y plaza de plantilla. Pues en ellos se insta a obtener información sobre la identificación de las plazas de plantilla ofertadas en estabilización por unidades, con identificación de complementos de destino, específico, nivel, etc.; extremos que son identificativos de los puestos de trabajo y que se detallarán en la Relación de Puestos de trabajo y en ningún caso en la plantilla. Así con lo expuesto, la aprobación de la Oferta de Empleo Público de estabilización encuentra su cobertura presupuestaria en la plantilla del año 2022, por ello sólo cabe ofertar las plazas de plantilla, que procedan, con las mismas características que constan en la plantilla presupuestaria. Que ello conlleva una imposibilidad material para esta Administración de aportar una identificación de plazas por unidades, direcciones generales, y otros datos que pretende la parte reclamante. De la misma forma procede informar, que establecer, a día de hoy, un estudio del susceptible puesto de trabajo de destino de quien sea nombrado como funcionario de carrera en plazas ofertadas en estabilización, supone, para ésta Administración, una acción previa de reelaboración de documentación, pues como se ha reiterado, lo ofertado son plazas de plantilla y no puestos de trabajo. Es más, dicho estudio procederá en el momento en que estos posibles funcionarios de carrera sean adscritos de forma definitiva a un puesto de trabajo, siendo, por ello, en el momento de su nombramiento como funcionarios de carrera. Por lo tanto, nos encontramos con dos causas de inadmisión a trámite que recoge el art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; "Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general", y "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Que vista la citada confusión entre puesto y plaza manifiesta en los escritos de los reclamantes, ésta administración aportó a la sección sindical CSl-CSIF, cuanta información procedía, teniendo en cuenta que la Oferta de Empleo Público incorpora plazas de plantilla y en ningún caso puestos de trabajo: Relación de plazas de plantilla ofertadas en estabilización. Y así queda manifestado en la comunicación notificada en fechas 3 de enero de 2023. Cabe concluir que, no puede entenderse la desestimación expresa o presuntamente de las solicitudes de información formulada por la sección sindical CSl-CSIF, cuando a pesar de la confusión citada, fueron atendidas, con cuanta información procedía aportar respecto de las plazas de plantilla ofertadas en estabilización.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno econ/convenios/conveniosCCAA.html que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Logroño, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en su ámbito territorial, tal y como refiere el artículo 2 de la precitada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. 4. Como se ha indicado en los antecedentes la administración local aportó información en su momento, la cual ha sido completada con el escrito de alegaciones en que se abarcan las tres solicitudes, manteniendo que no existe más información qua aportar, alegando que para ampliar dicha información sobre la plantilla de personal y conectarla con plazas de trabajo concretas sería necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración (causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG), además de esperar a la terminación de los procesos selectivos y las adjudicaciones de vacantes a los candidatos, lo cual implica a su vez un futuro proceso de elaboración o publicación general (causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG). Con respecto a estas causas de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración no ha justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner a disposición del reclamante la información solicitada, tal y como exige la jurisprudencia. Según la página web del Ayuntamiento de Logroño la relación de puestos de trabajo del año 2022, en el que se formularon las solicitudes, contaba con 1.067 puestos. Se ignora el número de ellos que se encontraban cubiertos por funcionarios interinos, pero no parece que se esté hablando de un universo de tal envergadura que convierta en extraordinariamente gravoso, sin restar un ápice del trabajo que ello supondría, el análisis de los puestos que estaban ocupados por funcionarios interinos para aportar esa “foto” que solicita el reclamante. Asimismo, el ayuntamiento no ha justificado que se trate de información pública “dispersa y diseminada”, o que requiera de una “labor consistente en recabar, primero, ordenar y separar, después, sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o que “la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos”, como ha indicado el Tribunal Supremo. En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. 5. Con respecto a que se trate de información “en curso de elaboración o publicación general”, en anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RA CTBG 578/2023 , de 27 de junio de 2023, que resuelve la reclamación con número de expediente RT/0913/2022), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias favorables para la inadmisión de la solicitud no concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud no está en curso de elaboración, en tanto que no se trata de información vinculada prima facie al proceso de estabilización, sino a la realidad de la administración en una fecha concreta. En conclusión, se estima satisfecha la pretensión del sindicato solicitante con respecto a las dos primeras solicitudes, no así en relación con la tercera, relativa a las plazas del Ayuntamiento de Logroño que se encuentran ocupadas por interinos. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, dado que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, y que el Ayuntamiento de Logroño no ha justificado de manera suficiente y proporcionada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. 2023/06.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al sindicato reclamante la siguiente información, referida al momento de la solicitud de 23 de noviembre de 2022: - Una relación individualizada de las plazas del Ayuntamiento de Logroño que se encuentran ocupadas por interinos, con indicación del área, unidad, categoría profesional, nivel, complemento específico, complemento de destino, grupo funcionarial, forma de provisión, centro de trabajo y tiempo en que vienen siendo ocupadas en régimen de interinidad (por plaza vacante, por sustitución, por suplencia, por acumulación, etc.). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al sindicato reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez