El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera copias de expedientes de licencias de obras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que la administración dé trámite de audiencia a los terceros afectados antes de resolver la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al haber sido elaborada por el Consell Insular de Formentera en el ejercicio de sus funciones de urbanismo y planeamiento.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del CTBG no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Al solicitarse información sobre viviendas de terceros, es preceptivo conceder un trámite de audiencia de quince días a los afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Se ordena la retroacción del procedimiento al momento en que debió darse audiencia a los titulares de las viviendas para realizar el posterior juicio de ponderación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al Consejero de Movilidad y Territorio de Consell Insular de
Formentera, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información, como reiteración y resumen de diversas instancias dirigidas al
departamento municipal de obras para la consulta de varios expedientes de obras:
“(…)
- Mediante carta certificada de 6 de mayo de 2022 solicité al Consell Insular de
Formentera que se me remitieran copias de los expedientes administrativos
correspondientes a la construcción de las viviendas emplazadas en las parcelas
catastrales , , y
.
N/REF:Expte. 924-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sell Insular de Formentera (Islas Baleares).
Información solicitada:Información sobre expedientes de licencia de obras.
Plazo de ejecución:10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 26/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Mediante carta certificada de día 31 de mayo de 2022 solicité al Consell Insular de
Formentera que se me facilitara copia del expediente de obras nº .
- Mediante carta certificada de día 14 de junio de 2022 solicité al Consell Insular de
Formentera que se me remitiera copia del expediente de obras nº .
- Mediante sendas cartas certificadas de días 14 y 20 de junio de 2022 solicité al
Consell Insular de Formentera que se me facilitara copia del expediente
administrativo correspondiente a la construcción de la vivienda emplazada en la
parcela catastral del polígono de Formentera, que corresponde a la licencia de
obras nº
- Mediante carta certificada de 30 de junio de 2022 reiteré al Consell Insular de
Formentera mi solicitud de día 6 de mayo de 2022.
- Mediante carta certificada de día 4 de noviembre de 2022 reiteré al Consell Insular
de Formentera las solicitudes anteriormente citadas.
(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta sobre su solicitud, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
9 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 924-2023.
Posteriormente, mediante escrito de ampliación de 20 de junio de 2023, el reclamante
formuló las siguientes alegaciones:
“(…)
El motivo por el que llevo ya más de un año tratando de consultar estos expedientes
es porque soy promotor de dos expedientes de obras que se están tramitando en el
Consell Insular de Formentera desde los años 2007 y 2017, respectivamente.
Desafortunadamente, dichos expedientes de obras, tras varios años de tramitación
administrativa, acabaron en sendas denegaciones de licencia.
Con el fin de argumentar adecuadamente los recursos contencioso-administrativos
que me planteo interponer contra dichas resoluciones denegatorias de licencia
urbanística, he intentado consultar el contenido de los expedientes de obras cuya
consulta vengo reclamando desde hace más de un año.
Se trata de edificaciones -me consta que algunas de ellas están al amparo de la
preceptiva licencia urbanística- que han resuelto cuestiones y/o que presentan
casuísticas similares a las que yo deseo resolver, y es por esa razón por la que me
gustaría hacer la consulta pública pertinente.
RA CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 26/12/2023
(…).”
3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Consell
Insular de Formentera, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell Insular de Formentera,
quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en
concreto las de urbanismo y planeamiento que le han sido atribuidas en virtud de la
Ley 11/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares
y normativa
concordante, las cuales presta efectivamente a tenor de la carta de servicios de su sede
electrónica
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración pública concernida no ha
dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud
de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de
que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia
de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-806
8 https://ovac.conselldeformentera.cat/ovac/
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre viviendas de terceras personas, debe concederse
a sus titulares un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3
de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible
para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión
del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Consell Insular de Formentera debió conceder trámite de audiencia a las
personas titulares de las viviendas sobre las cuales se solicita la información, a los
efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Consell Insular de Formentera dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y remita la solicitud de
información a las personas titulares de las viviendas sobre las cuales se solicita la
información. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la
solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica
sobre transparencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consell Insular de
Formentera a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo
19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a las personas titulares de las viviendas
sobre las cuales se solicita la información.
TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez