Retrotraer 26/12/2023 · 292 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a expedientes de licencias de obras en el Consell Insular de Formentera

El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera copias de expedientes de licencias de obras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para que la administración dé trámite de audiencia a los terceros afectados antes de resolver la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada por el Consell Insular de Formentera en el ejercicio de sus funciones de urbanismo y planeamiento.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del CTBG no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier limitación al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, basándose en un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Al solicitarse información sobre viviendas de terceros, es preceptivo conceder un trámite de audiencia de quince días a los afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Se ordena la retroacción del procedimiento al momento en que debió darse audiencia a los titulares de las viviendas para realizar el posterior juicio de ponderación.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al Consejero de Movilidad y Territorio de Consell Insular de Formentera, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, como reiteración y resumen de diversas instancias dirigidas al departamento municipal de obras para la consulta de varios expedientes de obras: “(…) - Mediante carta certificada de 6 de mayo de 2022 solicité al Consell Insular de Formentera que se me remitieran copias de los expedientes administrativos correspondientes a la construcción de las viviendas emplazadas en las parcelas catastrales , , y . N/REF:Expte. 924-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Con sell Insular de Formentera (Islas Baleares). Información solicitada:Información sobre expedientes de licencia de obras. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 26/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente - Mediante carta certificada de día 31 de mayo de 2022 solicité al Consell Insular de Formentera que se me facilitara copia del expediente de obras nº . - Mediante carta certificada de día 14 de junio de 2022 solicité al Consell Insular de Formentera que se me remitiera copia del expediente de obras nº . - Mediante sendas cartas certificadas de días 14 y 20 de junio de 2022 solicité al Consell Insular de Formentera que se me facilitara copia del expediente administrativo correspondiente a la construcción de la vivienda emplazada en la parcela catastral del polígono de Formentera, que corresponde a la licencia de obras nº - Mediante carta certificada de 30 de junio de 2022 reiteré al Consell Insular de Formentera mi solicitud de día 6 de mayo de 2022. - Mediante carta certificada de día 4 de noviembre de 2022 reiteré al Consell Insular de Formentera las solicitudes anteriormente citadas. (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta sobre su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 924-2023. Posteriormente, mediante escrito de ampliación de 20 de junio de 2023, el reclamante formuló las siguientes alegaciones: “(…) El motivo por el que llevo ya más de un año tratando de consultar estos expedientes es porque soy promotor de dos expedientes de obras que se están tramitando en el Consell Insular de Formentera desde los años 2007 y 2017, respectivamente. Desafortunadamente, dichos expedientes de obras, tras varios años de tramitación administrativa, acabaron en sendas denegaciones de licencia. Con el fin de argumentar adecuadamente los recursos contencioso-administrativos que me planteo interponer contra dichas resoluciones denegatorias de licencia urbanística, he intentado consultar el contenido de los expedientes de obras cuya consulta vengo reclamando desde hace más de un año. Se trata de edificaciones -me consta que algunas de ellas están al amparo de la preceptiva licencia urbanística- que han resuelto cuestiones y/o que presentan casuísticas similares a las que yo deseo resolver, y es por esa razón por la que me gustaría hacer la consulta pública pertinente. RA CTBG Número: 2023-1092 Fecha: 26/12/2023 (…).” 3. El 9 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Consell Insular de Formentera, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Consell Insular de Formentera, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto las de urbanismo y planeamiento que le han sido atribuidas en virtud de la Ley 11/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares y normativa concordante, las cuales presta efectivamente a tenor de la carta de servicios de su sede electrónica . 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración pública concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-806 8 https://ovac.conselldeformentera.cat/ovac/ a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al haberse solicitado información sobre viviendas de terceras personas, debe concederse a sus titulares un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Consell Insular de Formentera debió conceder trámite de audiencia a las personas titulares de las viviendas sobre las cuales se solicita la información, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Consell Insular de Formentera dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y remita la solicitud de información a las personas titulares de las viviendas sobre las cuales se solicita la información. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a las personas titulares de las viviendas sobre las cuales se solicita la información. TERCERO: INSTAR al Consell Insular de Formentera a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez