Estimada 22/12/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Diputación de Guadalajara sobre ingresos de la tasa de gestión tributaria desglosados por municipio

El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara la relación de ingresos por la tasa de gestión tributaria desglosada por municipios desde 2011. La administración alegó que dicha información no constaba en expedientes ni desglosada en contabilidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no se limita a documentos que formen parte de expedientes administrativos ni a aquellos sujetos a publicidad activa.
2 La administración no aplicó la prórroga del plazo de resolución prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, vulnerando el tiempo máximo legal para responder.
3 Se considera que la solicitud queda satisfecha mediante la remisión al portal de transparencia, aunque el desglose municipal requeriría una labor de reelaboración prohibida por el artículo 18.1c) de la LTAIBG.
4 Procede la estimación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo establecido, obligando al ciudadano a recurrir al CTBG para reconocer su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de abril de 2023 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que comparece al amparo de la ley de Transparencia. Que según el informe 1.491, emitido en 2022, del Tribunal de Cuentas, TCU, “INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DELEGADA POR LOS AYUNTAMIENTOS EN LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS SIN ÓRGANO DE CONTROL EXTERNO PROPIO, EJERCICIO 2019”, la Diputación en ese ejercicio habría aplicado una tasa en exceso por los servicios de gestión tributaria, en concreto N/REF:Expte. 1861-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Diputación Provincial de Guadalajara. Información solicitada:Relación de ingresos obtenidos por la tasa aplicable por servicios de gestión tributaria, desglosados por municipios. RA CTBG Número: 2023-1090 Fecha: 22/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente que : En el ejercicio 2019, los ingresos derivados de la tasa fueron superiores en un importe de 1.178 miles de euros a los costes del servicio que comunicó la entidad” SOLICITA: Se dé traslado de este escrito a todos los cargos electos de la Entidad. La relación de ingresos derivados de la citada tasa, desglosados por municipio, desde 1 de enero de 2011”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de mayo de 2023, con número de expediente 1861-2023. 3. El 1 de junio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de agosto de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de la Secretaría General de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 27 de julio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) En la tramitación del expediente se ha recabado informe del Servicio Provincial de Recaudación, del cual se extracta lo siguiente: “Toda la información económica en materia de ingresos y gastos encuentra publicada en el portal de transparencia: 2023/. Se informa, que las hojas de cálculo, Access, Word, cuadernos de trabajo, notas, en definitiva, material de trabajo que se pudiere haberse empleado para determinar el total de la cifra de ingresos por tasas de todos los municipios en los presupuestos no forma parte de expediente alguno. Sin que en la contabilidad se precise o requiera su constancia desglosada por municipio. Y que la petición fuera de lo extremos que deben ser publicados no forma parte de expediente alguno, obrando únicamente la que figura en el portal de transparencia a cuyo enlace nos remitimos anteriormente y que reitero son los datos que deben ser publicados”. RA CTBG Número: 2023-1090 Fecha: 22/12/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos econ/convenios/conveniosCCAA.html comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 23 de abril de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida indica en su escrito de alegaciones que la información desglosada con el detalle requerido por el solicitante no forma parte de ningún expediente administrativo. No obstante, ello no afectaría al derecho de acceso del solicitante, toda vez que la LTAIBG configura este derecho, en sus artículos 12 y 13, en sentido amplio, sin limitarlo a los documentos o contenidos que formen parte de expedientes administrativos. Asimismo, también cabe señalar que el derecho de acceso del solicitante no se encuentra limitado a aquella información que, de conformidad con esta Ley u otras de carácter sectorial, deba ser objeto de publicidad activa, sino que se configura y regula en la LTAIBG, de forma independiente de la existencia de aquellas obligaciones de publicidad, impuestas a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y de su cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, del escrito de alegaciones se desprende que, de ponerse a disposición del reclamante la información solicitada con el nivel de detalle requerido, podría ser aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, es decir, sería necesaria una labor de reelaboración, ya que los ingresos obtenidos por la Diputación no parecen constar en su contabilidad desglosados por municipios, tal y como solicita el reclamante, siendo probablemente necesaria una labor previa de recabar, ordenar y separar la información solicitada, antes de su puesta a disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, puede entenderse satisfecha la actual solicitud de acceso a la información del reclamante al haberle proporcionado el enlace a la información económica que consta en portal de transparencia de la Diputación, de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez