Estimada 22/12/2023 · 239 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes de disciplina urbanística y expedientes sin informe jurídico en el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua informes técnicos y jurídicos de expedientes de disciplina urbanística (2013-2016) y una relación de expedientes sin informe jurídico (2013-2019). El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva por el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente el abuso de derecho y la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
2 El acceso a información urbanística posee un evidente interés público, ya que permite fiscalizar que la actuación administrativa haya respetado la legalidad vigente.
3 La carga de trabajo que suponga la preparación de la información no justifica por sí sola la denegación, siempre que no paralice la gestión de los servicios públicos.
4 Ante un volumen excesivo de datos, la Administración debe aplicar criterios de proporcionalidad o facilitar el acceso presencial a la documentación para evitar la digitalización masiva.
5 El interés meramente privado del solicitante no es causa suficiente para considerar una solicitud como abusiva si no se acredita una voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO, Copia, por este mismo medio, de los informes técnicos y jurídicos concernientes a los expedientes de disciplina urbanística -sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística- incoados en 2013, 2014, 2015 y 2016, hasta un máximo de 5 expedientes por trimestre natural al efecto de no recargar la pesadísima carga laboral que soportan los empleados municipales que deban de obrar en relación a esta solicitud. Que se incluyan copias de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras correspondientes SEGUNDO, relación de N/REF:Expte. 1543-2023. Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Villamediana de Iregua (La Rioja). Información solicitada:Copia de informes de procedimientos de disciplina urbanística. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-1088 Fecha: 22/12/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente expedientes urbanísticos incoados desde el 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2019 en los que no se ha aportado informe jurídico”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración municipal, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 27 de abril de 2023 con número de expediente 1543-2023. 3. En fecha 4 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 29 de mayo de 2023 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa del citado Ayuntamiento, de 26 de mayo de 2023, en el que se propone la desestimación de la reclamación presentada por el solicitante por considerarla abusiva, debido al volumen de la información solicitada y a la dificultad de su puesta a disposición, por la limitación de medios personales y materiales, expresándose en los siguientes términos respecto de esta concreta solicitud de información: “(...) En el caso de la primera petición, el interesado solicita copia de informes técnicos y jurídicos concernientes a los expedientes de disciplina urbanística - sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística- incoados en 2013, 2014, 2015 y 2016, hasta un máximo de 5 expedientes por trimestre natural, así como copias de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras correspondientes. Por lo que, atender esta petición supondría revisar un total de 20 expedientes por año que, por los cuatro años solicitados, suponen 80 expedientes, y ello implicaría un total de 240 documentos. Además, en la misma petición solicita también, la relación de expedientes urbanísticos incoados desde el 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2019 en los que no se ha aportado informe jurídico, lo que implicaría, según su intención, revisar los expedientes de 6 años, y teniendo en cuenta que durante esos años se tramitaban en torno a 200 expedientes urbanísticos de todo tipo al año, supondría un total de 1200 expedientes a revisar (…)”. RA CTBG Número: 2023-1088 Fecha: 22/12/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos econ/convenios/conveniosCCAA.html comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que en el ámbito urbanístico reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua considera que la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución tiene carácter abusivo, conforme a la segunda parte del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, y ello basado en los siguientes argumentos. Primero, se está solicitando información que tiene que ver con un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Segundo, la puesta a disposición del reclamante de la documentación solicitada en los términos por él indicados, en principio no debe de suponer, sin menospreciar el trabajo que lleva su preparación, una paralización del “resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la at ención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como indica el criterio interpretativo 3/2016, de este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud suponga un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. En cualquier caso, si la cifra solicitada por el reclamante, aún con la periodicidad establecida para la entrega, fuera excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos y de expedientes urbanísticos, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados. Asimismo, y para facilitar la labor de puesta a disposición del reclamante de la información solicitada sería también posible conceder el acceso presencial a la documentación en las dependencias municipales, como prevé el artículo 22.1 9 de la Ley, evitando la digitalización o cualquier otra acción de tratamiento de la información, así como cualquier labor de selección de expedientes en función de si se han aportado o no informes jurídicos a ellos, como reclama el solicitante. A la vista de todo lo anteriormente razonado, y en los términos previstos, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. Para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a facilitar en el plazo máximo de treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación: - Copia de los informes técnicos y jurídicos concernientes a los expedientes de disciplina urbanística incoados desde el año 2013 hasta el año 2016, hasta un máximo de 5 expedientes por trimestre natural. Asimismo, copias de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras correspondientes. - Relación de expedientes urbanísticos incoados desde el 1 de enero de 2013 a 1 de enero de 2019 en los que no se han aportado informes jurídicos. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acreditación del cumplimiento de lo expresado en el apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez