Se solicitó al Ayuntamiento de Bonete copia de los informes técnicos y jurídicos de las licencias de parques fotovoltaicos. El Ayuntamiento alegó falta de medios personales y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse el abuso de derecho ni la falta de finalidad de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento en virtud de sus funciones legales.
2
Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo según el art. 18.1.e) de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente la conducta abusiva y la ausencia de finalidad de transparencia.
3
El abuso de derecho requiere una base fáctica que acredite una anormalidad en el ejercicio del derecho y la voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
4
La solicitud es legítima ya que pretende conocer cómo se han tomado decisiones públicas y manejado fondos públicos, fines recogidos en el preámbulo de la LTAIBG.
5
La falta de medios materiales y personales del Ayuntamiento no constituye una causa legal para denegar el acceso a la información pública.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
marzo de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Bonete, la siguiente información:
“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos, ambos preceptivos, aportados a
los expedientes incoados para la tramitación y concesión de licencias de obra, de uso
y de actividad para cada parque fotovoltaico instalado en el término municipal”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 5 de mayo de 2023, con número de expediente 1593-
2023.
N/REF:Expte 1593-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Bonete (Albacete).
Información solicitada:
Copia de informes para la instalación de parque fotovoltaico
en el término municipal.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 22/12/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 8 de mayo de 2023, el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Bonete, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 2 de junio de 2023 se recibieron las alegaciones formuladas por ese Ayuntamiento.
En concreto, se indicó lo siguiente:
“(….)
Segundo.-Este Ayuntamiento, de una localidad de 979 habitantes, cuenta con una
estructura muy pequeña de personal para los servicios administrativos, actualmente
compuesta de un secretario-interventor y una auxiliar administrativa, servicio que ha
habido que reforzar con otra auxiliar administrativa por exceso o acumulación de
tareas ante la cantidad de trabajo acumulado.
Tercero.- En fecha 29 de marzo de 2023, se produjo el cese de la arquitecto municipal.
Subrayar que la técnico estaba contratada a través de la Mancomunidad y prestada
sus servicios una vez por semana (jueves).
Cuarto.- La carga de trabajo existente en este Ayuntamiento y la falta de medios
personales y materiales impidió resolver la solicitud de (….).
Quinto.- El art. 31.1 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla
La Mancha, dispone que las solicitudes se inadmitirán a trámite por las siguientes
causas y con arreglo a las siguientes reglas: e) Por ser manifiestamente repetitivas o
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley,
debiendo entender por “carácter abusivo” la interpretación que, de ese concepto,
realiza el Consejo de Transparencia que en la resolución CI/003/2016, donde dice:
(…..)
Sexto.- La información solicitada por el interesado ni siquiera delimita un período
temporal, por lo que podríamos entender que requiere todo informe técnico
elaborado por personal de la Excma. Diputación de Albacete en cualquier tiempo.
Supondría, como primera actuación, que la Excma. Diputación de Albacete nos
facilitara el personal laboral que ha prestado estos servicios en cualquier tiempo.
Después, para poner a disposición los informes solicitados, tener que revisar en los
archivos en papel todos los expedientes que obran en poder del Ayuntamiento, así
como los expedientes electrónicos, cuyo número sería elevado, los cuales contienen
datos especialmente protegidos que, en su caso, deben ser disociados, así como
datos personales objeto de protección. Ello supondría tener que fotocopiar o
imprimir todos y cada uno de los documentos que integran los distintos expedientes
para poder realizar la disociación de los datos sujetos a protección.
RA CTBG Número: 2023-1086 Fecha: 22/12/2023
La tercera actuación supondría (una vez disociado los datos) tener que escanear
todos los expedientes, con toda la documentación que cada uno de ellos contiene,
para su digitalización, y que es imposible de determinar.
Evidentemente esa labor, con los medios (materiales y personales) de que dispone el
Ayuntamiento de Bonete, supondría tener que paralizar todo durante, como mínimo
2 o 3 meses, o más, dado que resulta imposible calcular el tiempo a emplear.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bonete, que dispone de ella en
virtud de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En el caso que esta reclamación, la administración pública municipal ha indicado en sus
alegaciones que se trata de una solicitud que tiene un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de la ley, conforme a la segunda parte del artículo 18.1
e)
de la LTAIBG.
El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil
en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias
de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de
septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes
de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación
que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso
haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no
puede apreciarse en este caso».
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias
deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la
citada STS de 12 de noviembre de 2020.
En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, puesto que se está solicitando
información sobre los términos en que se concedió la autorización para la instalación
de parques fotovoltaicos en el municipio, es decir, que la solicitud pretende conocer
cómo se han tomado decisiones públicas y cómo se han manejado los fondos públicos,
fines que la propia LTAIBG invoca en su preámbulo: Por lo tanto, al no darse la doble
concurrencia que señala la jurisprudencia no cabe considerar que la solicitud tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
Por lo tanto, dado que la información solicitada tiene la condición de información
pública y que el Ayuntamiento de Bonete no ha justificado suficientemente la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
Dados los escasos medios personales que indica el ayuntamiento se concede un plazo
de tiempo amplio, de 30 días hábiles, para poder cumplir con esta resolución de manera
que no se vean afectados los servicios públicos que presta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bonete.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Bonete a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
incoados para la tramitación y concesión de licencias de obra, de uso y de
actividad para cada parque fotovoltaico instalado en el término municipal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Bonete a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez